LAS SALUDABLES BARRERAS EN LA CONSTRUCCION DEL TIPO PENAL, Comercio y Justicia 15-11-17

LAS SALUDABLES BARRERAS EN LA CONSTRUCCION DEL TIPO PENAL, Comercio y Justicia 15-11-17

En todo  estado de derecho, se impone el deber de preservar por sobre cualquier desborde que se genere frente a la labor cotidiana en la construcción del Derecho Penal el principio de legalidad, preservando a ultranza la seguridad jurídica. En esta dirección a nivel doctrinario precisas directrices restringen y limitan el poder punitivo del estado, consagrándose el valor normativo de la jurisprudencia como  una conquista de enorme valor. En nuestro país indefectiblemente toda norma penal debe ser clara y precisa al tiempo de tipificar la conducta antijurídica. Toda fórmula contraria a este postulado, importa aceptar complacientemente un intolerable atentado a la seguridad jurídica, a rectores principios de legalidad, lesividad , de igualdad en la aplicación operativa de la ley etc. Precisamente por todo lo que significa este principio aceptado doctrinariamente y de fuerte raigambre constitucional, se debe  reconocer en él la mismísima matriz del derecho penal, toda vez que la exigencia de certeza en la conformación de la estructura del tipo penal conlleva al irrestricto respeto del principio procesal de corte constitucional ? Nullum Crimen sine lege stricta?. La ley penal debe ser precisa, y la determinación conceptual de la figura formal descripta clara en su expresión linguística. Ergo, la normativa fondal está obligada siempre a describir con claridad y singular precisión cada conducta prohibida, más precisamente lo que constituye delito y  en su caso la sanción aplicable. En esta intelección , resulta  de vital importancia la razonable comprensión de los efectos prácticos del principio limitador en la creación y diseño de la ley, donde el legislador debe fundar la norma de manera clara, describiendo la conducta merecedora de reproche legal, evitando así que la ambigüedad en la redacción alimente actividades arbitrarias por parte de quien tiene a cargo la interpretación y aplicación de la ley. Así comienza el camino que persigue como objetivo  principal alejar el peligro de la utilización analógica de la norma. Todo tipo penal abierto afortunadamente minoritario y que no describe de forma precisa la conducta considerada como prohibida, genera un riesgo desde que se deja librado al arbitrio del juez no sólo la posibilidad de interpretar la ley sino también completar la descripción típica , lo que a todas luces resulta peligroso, puesto que se corre el riesgo so pretexto de imposibilidad técnica de contemplar dentro del precepto normativo todos los supuestos de antijuridicidad penal que pueden verificarse, de consagrar injusticias que jamás pueden consentirse, toda vez que el magistrado incluso puede  recurrir a pautas genéricas extrapenales. Tampoco debe descuidarse  el estado de vulnerabilidad que se genera cuando nos enfrentamos a una  línea divisoria   que claramente se percibe existe entre este principio y  el tipo penal abierto donde el Juez completa la descripción típica desde el trabajo de interpretación de la ley, generando situaciones de alta incertidumbre y desconcierto. En definitiva el principio bajo análisis representa  una de las garantías del estado de derecho más valiosa y que ha experimentado a lo largo de años un proceso de jerarquización, exigiéndose claridad y recta  precisión  al tiempo de nominar supuestos de hecho en cada norma penal. Reitero,  no siempre la ley penal es clara, contexto en el que  se le exige al legislador un esfuerzo adicional para dotar a la letra que describe el tipo de la máxima claridad posible utilizando la mayor capacidad de la palabra, por cuanto le está prohibido al juez completar vacios normativos, no siendo legalmente procedente recurrir a suplir el vacío recurriendo a la proscripta analogía penal.  Concretamente todo hecho cometido por una persona , para que constituya delito, debe ser declarado por ley anterior a la fecha de su comisión, y la actividad represiva debe sobrevenir solamente respetando las formas y a la medida del diseño legal imperante. Sin embargo insensato sería creer que la estructura legal penal en vigencia es perfecta, habitualmente nos enfrentamos a imprecisiones , lagunas y hasta omisiones que no transitan solamente sobre cuestiones tangenciales, y en ese escenario entra en juego el principio de máxima taxatividad interpretativa que se verifica cuando cumplido el principio de máxima taxatividad legal, la ley aún sigue  presentando lagunas en la conformación del tipo que conducen a una confusa interpretación, por lo que se deben extremar los recaudos interpretativos respecto de la norma penal vigente. La función punitiva resulta improcedente sin la individualización de la pena prevista en la ley, la que jamás puede quedar al arbitrio del juez. Puede válidamente ser objeto de interpretación sólo el texto de la ley, y  jamás debe olvidarse que el respeto a la  literalidad de la norma en su redacción es decisivo. La prioridad es reducir la imprecisión de los conceptos que son utilizados para describir acciones conductuales que serán consideradas prohibidas y dan lugar a una conducta delictiva. Esta es la concepción imperante y que ha gobernado el espíritu del régimen penal argentino cuando nacía el primer Código Penal Argentino aquel lejano mes de Diciembre de 1886, una formidable herramienta represiva que sancionaba el Congreso de la Nación a través de la ley 1920, y que tomaba como fuente de inspiración y conocimiento al proyecto Tejedor.

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