EL QUERELLANTE PARTICULAR EN EL PROCESO PENAL CONTRA MENORES-UNA RESTRICCION INACEPTABLE Comercio y Justicia 24-10-17

EL QUERELLANTE PARTICULAR EN EL PROCESO PENAL CONTRA MENORES-UNA RESTRICCION INACEPTABLE Comercio y Justicia 24-10-17

Como bien se sabe, el querellante particular como sujeto eventual del proceso penal se encuentra habilitado para actuar en el mismo de conformidad  y con los alcances previstos en los arts. 7, 91, 96 y ss del C.P.P. Precisamente la intervención del acusador privado en toda causa penal persigue como objetivo primordial lograr la protección judicial de la víctima, lo que efectivamente podrá efectivizase en la medida en que el ofendido penal ingrese al proceso no sólo en términos formales sino coadyuvando en el terreno procesal con la tarea del Ministerio Público, en aras de alcanzar la verdad real y lograr se aplique la ley penal sustantiva al caso concreto. Una valiosa herramienta que fortalece la posición de la víctima del delito, protegiendo y resguardando el interés particular. Ahora bien, esta figura estelar que ha terminado con el monopolio de la acción penal, la que en otros tiempos estaba concentrada en manos del Ministerio Público, encuentra raigambre en el art. 18 de la Constitución Nacional que consagra la garantía del debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual la posibilidad de obtener una Sentencia fundada, previo a la sustanciación de un juicio llevado en legal forma y en el art. 16 de la Carta Magna que consagra el principio de igualdad ante la ley. En este contexto y desde la aceptación unánime de que su protagonismo en todo proceso criminal reviste el carácter eventual, y no cuenta con potestad acusatoria autónoma,  posee por imperio de la ley amplísimas facultades para acompañar a la tarea del Ministerio Público Fiscal, excitando al órgano jurisdiccional.  Efectuadas estas consideraciones preliminares, resulta particularmente relevante centrarnos ahora en lo que dispone el art. 91 del C.P.P. al tiempo de nominar  de manera expresa a quienes se encuentran legitimados para ingresar al proceso, consignando la letra de la norma precitada una exclusión tan incomprensible como inaceptable al tiempo de impedir la posibilidad de instar la participación y aspirar su admisión  en procesos incoados en contra de menores. Sin lugar a dudas el precepto normativo citado enarbola una sentencia expulsiva que esmerila la legitimidad  que en la sustanciación de todo proceso regular se persigue, afectando el principio de seguridad jurídica, consagrando una inaceptable arbitrariedad. Este es el escenario que genera la necesidad de escudriñar acerca de la constitucionalidad o no de la limitación a partir de un rango etario en la edad del imputado que se toma en consideración para admitir o inadmitir la inclusión en el proceso penal al querellante particular, conforme lo previsto en la norma que se cuestiona.  Desde otra perspectiva, y  más allá de lo previsto en los arts. 16 , 18 y 31 del la C.N. y art. 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba que fortalecen la posición que se auspicia en este artículo, debe tenerse especialmente en cuenta  que la C.A.D.H. al reglamentar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8.1) ? Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier carácter?,  establece y consolida sin duda alguna un criterio rector a seguir en todo proceso penal, por lo que en la cotidiana labor de coadyuvar en las tareas de acreditar los extremos de la imputación delictiva, la exclusión que se analiza deviene abiertamente inconstitucional. Nadie en su sano juicio puede desconocer que nuestra sociedad se enfrenta a un exponencial aumento de la ola delictiva, que se presenta con variantes comisivas  tan novedosas como desconcertantes, por lo que frente a un flagelo tan versátil como peligroso, se debe contar  con la disponibilidad de todas las herramientas idóneas procesalmente hablando para dinamizar y fortalecer la persecución penal, dotando de una mayor tutela al ofendido, apostando  a terminar con un drama ontológico, con el objetivo de encontrar un encuentro conciliador entre sociedad y justicia, confiriéndole mayor protagonismo a la víctima , capitalizando todas las energías y aportes en el trámite de la causa criminal. En definitiva habilitar el ingreso al proceso seguido contra mayores de edad al querellante particular y cerrarle esa posibilidad cuando el mismo involucra al universo minoril, resulta tan inaceptable como contradictorio, consagrando un sistema de prioridades que coloca en pie de desigualdad a quienes ejercen el noble aunque áspero ejercicio de pedir justicia desde el lugar de la víctima, importando la restricción anunciada un irrazonable obstáculo que violenta expresos preceptos constitucionales y la garantía de acceso a la jurisdicción que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22) . Debe tenerse especialmente en consideración además a la hora de analizar la exclusión que contiene la norma objeto de análisis, que en nuestro régimen legal procesal penal, se encuentra vigente la ley 9944 ?Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Provincia de Córdoba?, una estructura normativa que regula un régimen procesal diferenciado al tiempo de avanzar en la instrucción de una causa en la debutan por ejemplo jóvenes de 16 o 17 años de edad, que se rige bajo un tratamiento judicial distinto, en el que en cada caso el Juez Penal Juvenil en ejercicio de sus facultades con funciones de instrucción, control  sentencia y ejecución , podrá disponer medidas cautelares de coerción y protección a partir de la intervención de la Policía Judicial, la investigación preparatoria fiscal  y el enjuiciamiento propiamente dicho, no existiendo motivo alguno para considerar invasiva o peligrosa para los intereses del menor el ingreso del acusador privado a la causa. Todos tenemos el derecho y la necesidad de que no se consoliden estructuras normativas  que establezcan privilegios, restringiendo a algunos de los derechos que le son concedidos a otros. La justicia de Córdoba no puede privilegiar la formalidad legal a la Justicia sustantiva, a las formas contempladas en la ley de rito , consagrando desigualdades irritantes.

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