CUANDO PRESENTARSE EN SOCIEDAD CON IDENTIDAD FALSA ES DELITO, Comercio y Justicia 11-12-17

CUANDO PRESENTARSE EN SOCIEDAD CON IDENTIDAD FALSA ES DELITO, Comercio y Justicia 11-12-17

En el concierto de acciones típicas que puede desplegar cualquier individuo, es menester efectuar un distingo entre vacío legal y atipicidad penal y dentro de este último supuesto, resulta de toda necesidad abordar el elemento negativo del hecho ilícito, el que se verifica cuando un determinado evento adjudicado a una persona no es susceptible de sanción punitiva al no encuadrar en la determinación conceptual de figura formal alguna descripta  en la ley fondal, hipótesis en la que se configura entonces una clara causal de exclusión de delito. En nuestro régimen legal penal es inviable habilitar cualquier reproche legal por analogía, contexto en el que variadas conductas que perfectamente pueden generar reproche ético y moral, jamás serán alcanzados  sin embargo por el régimen punitivo de la ley penal sustantiva. Se trata de comportamientos humanos cuyo diseño se enmarcan por debajo del umbral de ilicitud penal. Ahora bien, cuando se habla de vacío legal en cambio, la referencia es clara a una inocultable omisión en la letra de la ley en relación a una materia concreta, siendo particularmente relevante señalar que en materia normativa  penal de presentarse una laguna legal frente a un hecho concreto, en manera alguna puede llenarse esa tara legal acudiendo a la analogía o supletoriedad. Estas consideraciones preliminares  resultan absolutamente indispensables  a la hora de abordar el debate que se genera en torno a un interrogante que no tiene una respuesta única.  La Utilización de un apellido falso en el marco  de la interacción social es delito?  La respuesta anticipo es positiva aunque la posición que se fija amerita algunas consideraciones. Bien se sabe que toda responsabilidad penal es por hechos y por actos y no por un estado o situación, consecuencia derivada del principio de legalidad ( Arts. 18 de la C.N.), manda constitucional que sin rodeos expresa ? Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso?..?. Es la ley la que describe de manera puntual qué conductas constituyen delito y la sanción punitiva que le corresponde a quien la transgrede, por lo que fuera de este contexto no existe ilicitud penal ni sanción punitiva posible. Habitualmente la postura que asume el titular de la acción penal a la hora de evaluar la hipótesis que se sugiere, inclina su decisión a favor del transgresor,  entendiendo que la conducta asumida por un sujeto que en sociedad utiliza un apellido falso en términos generales  no constituye delito, desde que la acción positiva descripta no se encuentra enmarcada en ningún tipo penal. Sin embargo el análisis debe ser más profundo e integral  a la hora de que el radar normativo identifique conductas que se camuflan en comportamientos que no resultan de fácil interpretación y resolución. A modo de ejemplo se construye una historia no real donde el protagonista es una persona pública que tiene un nombre y apellido real, que además tiene un nombre artístico con el que se lo conoce en su trayectoria profesional, sin embargo utiliza un apellido falso en su vida privada para vincularse en distintas situaciones con otras personas y hasta suscribe documental insertando un apellido que no le corresponde,  hipótesis que exhibe un comportamiento que sí merece reproche legal , puesto que se suplanta de manera contraria a la ley su apellido para darse a conocer en sociedad más allá de lo artístico,  con una identidad falsa, conducta esta que de permanecer en el tiempo y reiterarse en oportunidades  bajo diversas situaciones sí constituyen delito, exhibiendo el agente  un comportamiento  que no se agota en la insinceridad sino  que invade el terreno delictivo . Concretamente si un deportista se identifica como Juan PEREZ, y hasta inserta con su puño escritor este apellido cuando el real es Juan JUAREZ , esta conducta es típica, antijurídica, culpable y punible. Para mayor claridad se profundiza en el ejemplo y se explica que  claramente en medio de un accidente de tránsito este hombre del deporte al que seleccionamos para ejemplificar puede protagonizar un accidente de tránsito y ser alcanzado por una demanda judicial y el potencial damnificado podrá interponer una acción civil persiguiendo el cobro de los rubros que entiende le corresponde, escenario en el que si se demanda a una persona incorrecta, la falta de legitimación sustancial pasiva que podrá utilizar como herramienta defensiva JUAREZ,  condenará a la derrota a la acción civil generando un perjuicio para quien obró desde la buena fe , escenario en el cuál  deberá responder el deportista por la probable comisión del delito de Estafa ( art. 172 del C.P.)  o bien Estafa Procesal en Grado de tentativa. Desde otro ángulo el art. 32 de la ley 22.435 establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez con distinta identidad?., delito cuyo juzgamiento le corresponde a la Justicia Federal. En el ejemplo que acaba de describirse se encuentran reunidos todos los elementos estructurales del delito con clara tipicidad, apareciendo con claridad presentes  sus cuatro ingredientes, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Muchas veces hasta de manera inconsciente en medio de la liturgia judicial que exhibe movimientos lentos, la dinámica procesal  y de fondo debe regirse con criterios diferentes  al tiempo  de interpretar hechos y conductas que no deben valorarse solamente de manera abstracta por cuanto su conformación es heterogénea. El estado tiene la obligación impostergable  de identificar y abordar el conflicto social en cualquiera de sus formas, cuando es la propia ley la que resulta perforada, resolviendo la controversia que genera una situación de crisis  devolviendo la solución a la sociedad, para así fortalecer la seguridad jurídica y pacificar las relaciones sociales. 

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