LA MAYOR PUNIBILIDAD EN LA FALSA IMPUTACION DE DELITO, Comercio y Justicia 29-8-16

LA MAYOR PUNIBILIDAD EN LA FALSA IMPUTACION DE DELITO, Comercio y Justicia 29-8-16

 
En nuestro ordenamiento jurídico penal, la protección del honor reconoce distintos niveles
 
de protección, en función de la entidad del embate ofensivo y las características de la
 
atribución ilegítima ensayada por el ofensor a través de la acción positiva. El art. 109 del
 
Código Penal en este sentido reza: ? La calumnia o falta imputación a una persona física
 
determinada, de la comisión de un hecho concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción
 
pública, será reprimida con multa de Pesos Tres Mil a Treinta Mil. Es menester aclarar en
 
este contexto, que en ningún caso se configurará el delito de calumnia a partir de
 
expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no son asertivas. Y esta
 
afirmación guarda directa vinculación con una realidad innegable, la necesidad de aceptar
 
que nuestro derecho interno queda irremediablemente subsumido a los cánones rectores de
 
la Convención Americana, honrando magnos principios rectores en materia de seguridad
 
jurídica, tutelando el adecuado y razonable ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
 
derecho este que no puede limitarse desde el anuncio punitivo paralizante, dañando el
 
interés general. Hablar de Calumnia, implica referirse a una modalidad delictiva que encierra
 
desde la intencionalidad, no sólo la voluntad de transgredir la ley y ofender afectando el
 
honor de manera grave, sino además, el agente actúa montado en la mala fe, formulando
 
una acusación que involucra maliciosa a injustamente al atribuido, en la comisión de un
 
hecho delictivo que no ha cometido y a sabiendas de que esa acusación es falsa. No puede
 
pasar por alto la consideración de que la lacerante atribución del carácter de delincuente al
 
sujeto pasivo, encierra un gravamen que no solo se limita a un simple agravio descalificante
 
y degradante, sino que supera esta frontera colocando en situación de riesgo al sujeto
 
señalado en la imputación, a partir de un señalamiento temerario que lo ubica en un
 
escenario de probable participación en una actividad delictiva, y a partir de la cual
 
probablemente quedará sometido a las terribles alternativas de un proceso penal. El tipo
 
objetivo en este delito se configura, en el mismo momento en que se verifica la concreta
 
asignación al sujeto pasivo de una determinada intervención en la comisión de un ilícito. Por
 
cierto, la consumación de este ilícito se produce, en la medida en que conforme se anticipara
 
supra, exista despliegue concreto de acciones conductuales específicas, con clara
 
intencionalidad de dañar y actuando desde la mala fe, siendo particularmente relevante
 
destacar que se consuma por comisión y no por omisión. Desde otro costado, en línea con lo
 
que se viene exponiendo, tanto jurisprudencia como la doctrina coinciden en que la
 
atribución de un falso delito a una persona física debe al menos contener detalles vinculados
 
a circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, por lo que si la asignación de
 
responsabilidad de falso delito es genérica, la figura que atrapa la conducta ensayada será la
 
prevista en el art. 110 del C. P. , injuria y no calumnia. El interrogante ahora es saber si la
 
falsa imputación de una falta o contravención es delito, y en esa dirección resulta saludable
 
puntualizar, que más allá de la posición doctrinaria dominante y la distinción ontológica
 
existente entre delito y falta, también constituye una calumnia atribuir falsamente la
 
comisión de una falta a una persona física. Es importante destacar que para que se configure
 
este delito, debe existir dolo directo, toda vez que el sujeto activo debe conocer que el delito
 
imputado es falso, por ello en esta modalidad delictiva a diferencia de lo que acontece en el
 
delito de injuria, la prueba de la verdad aparece ilimitada. Desde otra perspectiva, es
 
importante señalar que tanto la calumnia como la injuria, revisten el carácter de delitos
 
privados, por lo que para motorizar el proceso penal aparece como exigencia básica que se
 
formule por parte de la víctima la correspondiente denuncia en contra del ofensor (Art. 73
 
inc. 1ro C.P.). Ergo la afectación al honor y su ponderación deben ser evaluados por la propia
 
víctima y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es el honor, objetivo que si bien
 
cuenta con tutela jurídica, es renunciable, la entidad delictiva en este tipo de ilícitos queda
 
pulverizada cuando media consentimiento implícito o explícito . Nuestro régimen penal en
 
constante movimiento, muestra la importancia de la reforma introducida al Código Penal a
 
través de la ley 26651, que despenaliza en determinadas circunstancias los delitos tanto de
 
injuria como de calumnia. En efecto, el art. 109 última parte consigna ??En ningún caso
 
configurarán delito de calumnia, las expresiones referidas a asuntos de interés público, o las
 
que no sea asertivas, mientras que el art. 110 del C.P. en su última parte reza ? En ningún
 
caso configurará delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las
 
que no sean asertivas. Finalmente debe diferenciarse el delito de calumnia del de falta
 
denuncia contemplado en el art. 245 del C.P. que dispone ? . Se impondrá prisión de dos
 
meses a un años, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad?, La diferencia
 
entre una y otra figura no transcurre sobre lo tangencial sino que es esencial, ya que se
 
centra en el bien jurídico protegido, así pues en la calumnia, el bien tutelado es el honor,
 
mientras que en la falsa denuncia es la administración pública, al encenderse la alarma social
 
frente a un hecho delictivo que compromete la integridad física, la vida, la libertad, el honor
 
y hasta el patrimonio de las personas. Precisamente el carácter de renunciable de la acción
 
en materia de calumnia permite comprender los alcances del esfuerzo conciliador entre
 
agresor y víctima.

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