INJURIAS EN JUICIO Y LA EXCUSA ABSOLUTORIA, Comercio y Justicia 26-7-2016

INJURIAS EN JUICIO Y LA EXCUSA ABSOLUTORIA, Comercio y Justicia 26-7-2016

El sagrado ejercicio de la defensa en juicio que tiene cada parte en el proceso, en manera alguna puede verse coartado por el temor de que determinadas expresiones  puedan ser alcanzadas por una sanción penal. El anuncio punitivo que contiene la estructura penal codificada no puede válidamente paralizar la actividad del litigante que necesita expresarse con libertad al tiempo de elevar su grito de protesta al hacer valer sus derechos. Concretamente, toda expresión que efectúe el justiciable litigante ante un Tribunal, con motivo de su actividad funcional desde el lugar que ocupa en el proceso, ya sea como actor, demandado, acusador , acusado, denunciado, actor civil, querellante particular, defensor y hasta el propio representante del Ministerio Público, se encuentra sustraída del régimen penal represivo que nuestro ordenamiento jurídico-penal prevé, quedando sólo subsistente la eventual responsabilidad a nivel disciplinario según corresponda, por el exceso verificado a partir de las expresiones vertidas. La hipótesis absolutoria que recepta el art. 115 del Código sustantivo, es clara ? Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante  los Tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetos únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes?. La causal de justificación que se analiza, guarda directa vinculación con la vigencia de expresas garantías procesales de raigambre constitucional (Art. 18 C.N.), consagrando asimismo la Carta Magna entre esas garantías,  una fundamental , la inviolabilidad de la defensa en juicio. ??Es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos?.?. La Constitución misma asegura al individuo un marco protector para que durante el proceso, despliegue toda la actividad necesaria para defender sus derechos y su persona, es decir demostrar su inocencia o la legitimidad de los  derechos que invoca en toda su dimensión. Ninguna ley ni autoridad, puede válidamente impedir mediante disposición normativa  que un individuo ejercite la defensa de sus derechos, imponiéndole  un catálogo con condiciones que le impidan ejercer en plenitud su defensa en el proceso. Lo que se expresa, está en línea con lo que el máximo Tribunal de Corte Nacional en reiteradas oportunidades ha dicho, ? La garantía de defensa en juicio abarca no sólo la posibilidad de ser oído, sino de producir pruebas y controlar las que puedan producirse?. Desde otro costado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su art. 11, que toda persona  a quien se acuse de un hecho ilícito, tiene derecho a  la presunción de su inocencia, hasta tanto se prueba su culpabilidad en juicio público, donde haya podido ejercitar su defensa en juicio. En idéntica  dirección se pronuncia el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en vigencia desde el 23 de Marzo de 1976 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969 en su art. 8.  En definitiva, la dispensa punitiva que se examina, constituye una concreta excusa absolutoria, un impedimento concreto para hacer efectiva la punibilidad, verificándose en este supuesto, la renuncia estatal a ejercer el ?Ius Puniendi?. No es otra cosa que una eximición de responsabilidad penal respecto de toda injuria vertida en juicio, mientras no sea dada a publicidad. Es particularmente relevante destacar, que la dispensa estatal en manera alguna alcanza a quien no sea parte en el proceso, esto es por ejemplo los testigos, intérpretes etc. El interés del legislador, y el espíritu de la ley es claro, evitar que la expresión ofensiva o agraviante supere las fronteras de la controversia judicial dentro del proceso, tomando estado público, y llegue a un número indeterminado de personas, ya sea que la actividad transgresora la haya provocado el autor incluso un tercero. Debe quedar en claro, que el tipo objetivo debe referirse a una actividad injuriosa,  no alcanzando esta eximente a la calumnia, y por cierto  estas deben haber sido proferidas por ante Tribunales unipersonales o colegiados, por medio de escritos incluso en forma oral o por otros medios alternativos, pero siempre dentro de los límites de la causa y no necesariamente esta excusa alcanza a expresiones vertidas  que guarden vinculación con temas que hagan a la causa judicial y su estricta controversia. En definitiva, la ley está brindando un escudo protector para que las partes en una contienda judicial, no encuentren limitación respecto de la posibilidad de hacer valer sus derechos y ejercitar su defensa a partir de la amenaza punitiva paralizante, quedando por imperio de la ley cualquier interferencia  normativa excluida.

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