EL QUERELLANTE PARTICULAR Y SU DESVENTAJA EN EL PROCESO PENAL DE CORDOBA Comercio y Justicia 8-6-15

EL QUERELLANTE PARTICULAR Y SU DESVENTAJA EN EL  PROCESO PENAL DE CORDOBA Comercio y Justicia 8-6-15

 
 
El querellante particular, parte eventual en el proceso penal, habilitado para intervenir en el 
 
mismo, de conformidad a lo previsto por los arts. 7,91, 96 y ss del C. de P.P. , es una  figura 
 
que encuentra resguardo  en el art. 18 de la C.N., manda constitucional que  asegura a todos 
 
los litigantes en pie de igualdad  la posibilidad de obtener una Sentencia fundada, previo a la 
 
sustanciación de un juicio llevado en legal forma. Este protagonista estelar en la Justicia del 
 
crimen,  encuentra a diario un serio obstáculo procesal en su labor cotidiana de preservar y 
 
tutelar el interés particular desde la acusación privada. Se enfrenta a diario con un accidente 
 
en el desarrollo del proceso,  el que desde el punto de vista legal limita de manera injusta la 
 
posibilidad de construir Justicia, y   honrar los objetivos sagrados de todo proceso penal, esto 
 
es establecer la verdad real y aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto. En efecto, el 
 
art. 415 del C.P.P.  prevé el Juicio Abreviado, dispositivo legal que permite el cierre del 
 
proceso criminal acordando una pena como sanción punitiva, previo acuerdo del Tribunal , el 
 
Fiscal (Acusador Público) y los defensores de los imputados, quedando impedido de 
 
participar y oponerse según corresponda a una pena acordada, el acusador privado.  Es que 
 
la norma precitada claramente establece que si el imputado confesare circunstanciada y 
 
llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. 
 
La Sentencia se fundará entonces,  reza la norma , en las pruebas recogidas en la 
 
investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave 
 
que la pedida por el Fiscal. Para poder comprender los alcances de esta exposición, 
 
corresponde anticipar que el juicio abreviado en manera alguna resulta incompatible en 
 
todos los casos con los intereses y la necesidad del querellante particular. Es precisamente la 
 
casuística, la que desnuda situaciones de extrema gravedad, que ocasionan un gravamen 
 
irreparable a la víctima y un daño extenso inconmensurable a quienes actúan desde la 
 
acusación privada en el proceso, quienes en manera alguna pueden permanecer ajenos en el 
 
momento más importante.  Por ejemplo: Cuanta injusticia encierra la alternativa de cerrar la 
 
causa acordando una pena de 14 años de prisión,  para quien ha emprendido una acción 
 
criminal despiadada y bestial, asesinando a su ser querido de varias puñaladas, quitándole la 
 
vida desde una historia de maltrato y sometimiento permanente. En este caso, privarle la 
 
posibilidad al querellante particular  de oponerse a la sanción punitiva acordada, es tan 
 
injusto como irracional y termina desnaturalizando el objetivo de esta figura, la que fue 
 
creada precisamente para lograr la protección judicial de la víctima, acompañando al 
 
acusador público. Si bien el querellante no tiene potestad acusatoria autónoma,  por imperio 
 
de la ley, tiene acordada amplísimas facultades para acompañar y fortalecer la tarea del 
 
Ministerio Fiscal que representa en definitiva a la sociedad entera. Precisamente,  esta 
 
misión del querellante dentro del proceso penal, desmonopolizando la tarea del Ministerio 
 
Público sobre la acción penal, encuentra una contradicción inexplicable a la hora de obtener 
 
un pronunciamiento definitivo, cuando se habilita el trámite de juicio abreviado. El 
 
dispositivo procesal que contempla este trámite, si bien en algunos casos , aparece como 
 
una alternativa saludable para arribar a una decisión legal y justa, en determinadas 
 
situaciones, aparece como un impedimento procesal inadmisible y discriminatorio, 
 
coronando situaciones que si bien resultan legales, importan una gran injusticia. No son 
 
pocas las situaciones en las que los Tribunales de alzada cierran el proceso mediante el 
 
trámite abreviado, cuando las características del hecho criminal, la connotación pública, el 
 
impacto familiar y social, de ninguna manera autorizan desde la prudencia  el cierre formal. 
 
Precisamente la realización del juicio común, abierto , permitirá a partir de los principios de 
 
inmediatez de la prueba y contacto directo con la misma, verificar en su verdadera 
 
dimensión la forma en que acontecieron los hechos históricos y el escenario en el que el 
 
imputado actuó. En delitos como por ejemplo el homicidio, resulta imperioso la realización 
 
de un juicio oral y  público, contradictorio y continuo, con las debidas garantías, ante un 
 
Tribunal independiente e imparcial, todo esto por cierto en sintonía con lo dispuesto por el 
 
art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional 
 
de Derechos Civiles y Políticos, y por tanto resulta aplicable al juzgamiento de todos los 
 
delitos, sin excepción. Es que la realización del juicio en si mismo es la etapa central del 
 
proceso penal, razón esta que autoriza considerar que su aplicación importa una violación al 
 
principio de igualdad ante la ley, limitando de manera arbitraria la defensa en juicio. Es más,  
 
el trámite de juicio abreviado  afecta de manera directa los dos pilares más importantes del 
 
derecho de defensa, por un lado el control de la prueba de cargo y la producción de la 
 
prueba de descargo, desde que no admite la posibilidad de realizar actividad probatoria, 
 
cerrando el camino para que en hechos particularmente violentos, se amplíe la acusación o 
 
bien se plantee el hecho diverso según corresponda. La doctrina incluso es pacífica, al 
 
considerar que una persona, por culpable que sea y se crea, no puede por propia voluntad 
 
dirigirse al encierro carcelario para cumplir una pena, sin que su culpabilidad sea declarada 
 
mediante Sentencia firme, dictada luego de la realización de un juicio con las debidas 
 
garantías de ley. No se le  puede asignar el rótulo de juicio a algo que no lo es, a algo que no 
 
cumple con los recaudos mínimos del juicio previo. El juicio abreviado lesiona los intereses 
 
de la víctima, discrimina al justiciable en situación de crisis, permitiendo que el imputado en 
 
muchos casos, eluda hábilmente la exigencia de publicidad y de participación ciudadana . Ya 
 
lo expresó el gran jurista argentino Carlos Santiago NINO: ? ?En otros términos: muchas 
 
condenas rápidas y baratas, disminución del trabajo de los magistrados y el acto de fe de los 
 
condenados, consistente en persuadirse de haber logrado una disminución en el monto de la 
 
pena, virtualmente adjudicable a cambio de su confesión o reconocimiento de 
 
culpabilidad?.? El juicio abreviado por su carácter no contradictorio, no es un mecanismo 
 
idóneo para demostrar la verdad real en orden a los extremos de la imputación delictiva, 
 
sino más bien un cierre formal, que en muchos casos desde el apresuramiento y no 
 
profundización de análisis de las probanzas colectadas, terminan desbalanceando el 
 
equilibrio que debe imperar en el Poder Judicial, a la hora de administrar justicia.-

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