LA APREHENCION PRIVADA Y EL FENOMENO DE LOS LINCHAMIENTOS, Comercio y Justicia 25-4-14

 LA APREHENCION PRIVADA Y EL FENOMENO DE LOS LINCHAMIENTOS, Comercio y Justicia 25-4-14

En una sociedad civilizada como la nuestra, bien sabido es que se puede vivir sin riquezas,   sin belleza, hasta incluso la vida puede transcurrir sin salud, se vive mal pero se vive, pero en manera alguna  se puede concebir la idea de convivir sin justicia, por cuanto reconocer esto, implica aceptar el reinado de la barbarie, algo definitivamente inaceptable.

A no dudarlo,  en los últimos tiempos, bajo distintas excusas, todas por cierto inaceptables, se han procurado justificar comportamientos colectivos inusitadamente violentos, que han sacudido nuestra sociedad entera hasta conmover sus cimientos, pasando a convertirnos en protagonistas involuntarios de un espectáculo digno de un coliseo romano .

El comportamiento violento y reaccionario de un grupo de personas frente al delito cotidiano, al perpetrador incurable o bien al delincuente ocasional,  en medio de un providencial aumento de la ola  delictiva, importa una clara violación a la ley penal en vigencia. Frente al crimen aberrante, al delito cotidiano que asedia minuto a minuto a los integrantes de esta sociedad genera un clima de incertidumbre desconcertante respecto a la eficacia de la respuesta punitiva y a los mecanismos previstos por la ley para preservarnos de la rapiña delictiva, en manera alguna puede conducirnos a la tentación de invadir el terreno de la ilegalidad. La ley es muy clara, más allá de las funciones específicas en materia de prevención que tienen asignadas cada fuerza de seguridad al ciudadano la ley formal a través del art. 279 del C. de P        .P.  le confiere la facultad de practicar la aprehensión de quien interviene en la comisión de un ilícito, pero irremediablemente debe ponerlo a disposición de la autoridad policial correspondiente ,  siempre y cuando se reúnan en el caso los recaudos contenidos en los arts. 275 y 276 el C.P.P. es decir  que el aprehendido debe ser sorprendido en flagrancia cometiendo un delito de acción pública  que merezca pena privativa de libertad, en tanto y en cuanto por cierto sea sorprendido al tiempo de cometer el ilícito o bien inmediatamente después, mientras es perseguido por ejemplo por una fuerza policial, el propio ofendido o el clamor público, o bien como dice la propia norma cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir  de manera vehemente que acaba de participar en la comisión de un hecho delictivo.

Si bien es cierto que el linchamiento como tal no reconoce encuadramiento técnico en nuestro código de fondo como figura penal, debe tenerse muy en cuenta que el despliegue de acciones positivas direccionada por un grupo de personas atacando a otra hasta incluso quitarle la vida, encuentra fuerte reproche legal y eventualmente podrá tipificarse la acción desplegada como homicidio en riña o bien agravado por ensañamiento o alevosía según las circunstancias particulares de cada caso.

En efecto si varios individuos  ejercieron una actitud violenta en contra de una persona aun cuando no se determine o individualice quién o quienes propinaron el golpe mortal, la acción emprendida merecerá como conducta antijurídica el consecuente reproche penal en los términos del art. 96 si se trata de un homicidio en riña o bien en los términos del art. 95 del mismo cuerpo legal si se logra identificar al o a los responsable de la acción criminal, o bien de conformidad a lo previsto por el art. 80 inc   del C.P.  En efecto el art. 95 del Código Penal claramente establece que cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 o 91, sin que constaren quienes lo causaron, se tendrán por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro años en caso de lesión.

Ahora bien la escala penal será de cuatro a ciento veinte días si las lesiones fueren de las que describe el art. 89 del C. Penal. No se puede  admitir, ni consentir la violencia comunitaria ciudadana, y la respuesta punitiva debe ser clara como señal inequívoca desde la normativa en vigencia hacia el ciudadano común, por ello en caso de encontrarse identificado el autor de la agresión que produce la muerte en medio de un ataque grupal, teniendo en cuenta que el agravante es el ensañamiento, la sanción punitiva será de prisión perpetua. Así pues el art. 80 del Código Penal dispone que se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 52, al que matare  inc ?1? con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 

 La actividad de quien lincha se enmarca en un proceso conductual vindicativo que siempre constituye delito.  Jamás hay que olvidar desde otra perspectiva que frente a la consumación de cualquier ilícito, todo ciudadano se encuentra legitimado por ley  para perseguirlo, retenerlo pero inmediatamente entregarlo a la autoridad, quedando absolutamente prohibido golpearlo y si se le quita la vida se habrá consumado un homicidio agravado en razón del estado de indefensión y particular vulnerabilidad en que se encuentra la persona.

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