EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM, Comercio y Justicia 10-4-14

EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM, Comercio y Justicia 10-4-14

El anteproyecto de reforma al Código Penal Argentino que acaba de entregarse al Poder Ejecutivo,  mediante el cual se pretende introducir no menos de trescientos cambios, importa la más  profunda reformulación a la estructura penal represiva en vigencia que se conozca desde 1921.

Ahora bien, entre otras cuestiones extirpa el registro de reincidencia, entendiéndoselo como un instituto cuyo objetivo aparece como un castigo estigmatizador para  el imputado, y que  acarrea como correlato irremediable en términos reales la imposibilidad de acceder a los beneficios de la libertad condicional .

Es momento entonces de considerar la conveniencia  o no de introducir esta alteración al actual régimen.  En esta inteligencia debo anticipar que  en el régimen legal en vigencia, la consideración de la condición de reincidente, importa la imposibilidad de acceder a los beneficios de la libertad condicional de conformidad a lo previsto por el art. 14, pero si tenemos en cuenta que los lineamientos de este anteproyecto  se encaminan a eliminar la libertad condicional, la consideración del instituto de la reincidencia en términos genéricos  se tornaría una cuestión abstracta, por lo que la problemática resulta más amplia y compleja de lo que se cree y la interacción en la consideración de ambos institutos se impone como una necesidad a la hora del tratamiento.  En  la estructura normativa penal en vigencia ( 23.057) para que exista técnicamente reincidencia , se requiere en primer lugar el dictado de una condena a pena privativa de libertad, por otro lado la existencia de una condena anterior por un delito sin que haya transcurrido el plazo previsto por el art. 51 del C.P., por cierto que la condena anterior haya sido impuesta a pena privativa de libertad, que esta condena anterior haya sido efectivamente cumplida en términos reales, que la pena anterior no haya sido cumplida por delitos políticos y finalmente que entre el cumplimiento de la pena anterior y el instante en el que se considera la posible reincidencia, no se hubiera cumplido el plazo de prescripción de la reincidencia  de conformidad a lo previsto por el art. 50 último párrafo del C.P. Este sistema de reincidencia real se diferencia notablemente del sistema de reincidencia ficticia que se encontraba vigente con anterioridad a  la ley 23057 y se verificaba ante la existencia de una condena computable a pena de prisión, pese que el destinatario  no hubiera cumplido de manera efectiva la sanción del encierro. Debe quedar en claro que las innovaciones que pretenden introducirse en nuestro ordenamiento penal, persiguen dotar de coherencia y proporcionalidad a la respuesta punitiva frente al obrar delictivo, alineándose en esta inteligencia el trabajo a la superior necesidad de construir una estructura jurídico-penal más justa, sensible y efectiva. Ahora bien, queda mucho camino por recorrer hasta encontrar el punto adecuado, toda vez que esto bajo ningún punto de vista implica consentir los excesos  que la eliminación propuesta genera, y que pueden dejar sin tutela penal los intereses del ofendido , destacando también que su vigencia no importa una violación al principio del Nom Bis In Idem, habida cuenta que el precedente anterior resulta tomado en consideración a la hora de evaluar la respuesta punitiva como dato ilustrativo en la necesidad de enriquecer el criterio rector al tiempo de adecuar el tratamiento carcelario en sintonía con lo prescripto por el art. 14 del C. P.  La garantía de raigambre constitucional que se menciona prohíbe que la misma persona sea sometida nuevamente a proceso o a cumplir nuevamente pena por el mismo delito. La consecuencia inmediata de la vigencia del instituto bajo análisis importa de verificarse los extremos que ameritan dar paso a su aplicación, un incremento en la sanción punitiva, producto de la agregación del delito posterior y no un aumento de imputaciones, pues en este último supuesto sí se volvería sobre el ilícito ya juzgado. En definitiva ,en manera alguna resulta inconstitucional y por tanto bajo ningún punto de vista  resulta conveniente la exclusión dentro del nuevo código penal del instituto bajo análisis, desde que la señal que debe recibir quien evidencia una voluntad firme y decidida de violar la ley, pese a haber sido sometido a un tratamiento penitenciario debe ser clara en aras de preservar el interés social. La consideración de la conducta del reincidente, bajo ningún punto de vista implica la imposición de una sanción como reproche penal duplicado por el mismo hecho, sino mas bien habilitar al juzgador para efectuar una valoración objetiva y de carácter formal del precedente a fin de adecuar el tratamiento penitenciario a quien transgrede de manera reiterada la ley penal, lo que desde ninguna perspectiva puede ser considerada como una doble persecución penal.

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