INSOLVENCIA FRAUDULENTA-REGIMEN LEGAL Comercio y Justicia 11-12-13

INSOLVENCIA FRAUDULENTA-REGIMEN LEGAL Comercio y Justicia 11-12-13

La necesidad de proteger a todo acreedor frente a la obligación que pesa sobre la persona que tiene a cargo el cumplimiento de una obligación civil, pone de relieve las bondades de la respuesta punitiva que nace a partir de la violación del precepto contenido en el art. 179, párrafo 2º del Código Penal, incorporado a partir de la ley Nº 17.567, que reprime con prisión de seis meses a tres años al que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. A no dudarlo, la determinación conceptual que describe el tipo, teleológicamente hablando persigue lograr la protección integral del patrimonio, ya sea  que se trate de bienes muebles,  inmuebles, créditos, derechos o valores, no siendo susceptibles de consideración en este régimen tutelar cualquier bien de carácter inembargable. En efecto, se apunta a resguardar la propiedad que se encuentra amenazada, protegiendo el derecho de todo acreedor en aras de preservar la posibilidad cierta de satisfacer su acreencia de cara a una contienda judicial, frente a la amenaza que genera el peligro de que sea vea frustrado el real ejercicio de sus legítimos derechos, con la consecuente lesión de sus intereses patrimoniales. Se desprende entonces de lo que se viene exponiendo, que la consideración de esta figura delictiva, como delito especial propio, importa aceptar que sólo puede revestir la calidad de autor, el demandado en medio de un proceso judicial, en el que ostente la calidad de responsable  y principal obligado o bien que su obligación de pago derive de manera subsidiaria, como es el caso del fiador, codeudor solidario o bien en medio de un proceso penal, en el que se destaca por ejemplo el lugar que ocupa el tercero civilmente responsable. Ahora bien este tipo penal excluye la responsabilidad de las personas jurídicas a partir del despliegue de acciones positivas desbaratadoras del patrimonio perpetradas por sus representantes, cercenando los derechos de los acreedores, toda vez que no es el demandado como deudor quien asume la conducta de lesión, sino el ente colectivo  quien en el evento circunstancial se encuentra representado, pudiendo ocupar la calidad de sujeto pasivo todo acreedor que revista la calidad de titular de una obligación civil instaurada judicialmente. La insolvencia procesal fraudulenta, es un delito de lesión, es decir de daño efectivo, por lo que la conducta frustratoria debe representar un perjuicio real para el patrimonio del acreedor, en medio de una frustrada acción judicial, siendo particularmente relevante destacar que esta figura exige el dolo directo. Resulta claro que el tipo penal bajo análisis, importa una formidable contribución en lo que hace  al fortalecimiento de la posición jurídica de todo acreedor, cuando la imposibilidad de percibir la acreencia es una consecuencia derivada de la actividad ilícita desplegada por parte del agente, que termina pulverizando en términos formales su patrimonio, eliminando así la posibilidad de responder con la solvencia necesaria frente a la obligación contraída, tornándose inexistente un patrimonio que debe representar la prenda común de los acreedores, dando paso a variadas situaciones enderezadas a impedir que el deudor torne ilusoria la prestación pactada. Se trata de  fortalecer un mecanismo de tutela en medio de un ordenamiento jurídico armonizado, con una naturaleza propia que incluye el universo de derechos, deberes, facultades y cargas, que alcanza a todos los sujetos vinculados a una obligación principal o bien accesoria, en medio de una oscilación pendular entre quien ostenta el crédito y el que contrae la deuda. La lesión que genera responsabilidad penal  al tiempo de considerar esta modalidad delictiva, puede verificarse inmediatamente después de que recaiga sentencia condenatoria o bien en el transcurso de un proceso judicial, siendo absolutamente necesario que el agente tenga efectivo y real conocimiento de que la acción judicial en efecto ha sido impetrada. En este mundo moderno, cobra virtual importancia la existencia de una norma penal como la descripta, que reprime conductas taimadas y tramposas permitiendo se concrete una respuesta efectiva al tiempo de brindar una adecuada tutela judicial, frente a modernas y versátiles modalidades delictivas.     

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