EL PROCESO PENAL Y LOS LIMITES AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, Comercio y Justicia 3-6-13

EL PROCESO PENAL Y LOS LIMITES AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, Comercio y Justicia 3-6-13

La observancia y respeto irrestricto a las reglas jurídicas que establecen la forma en que se incorporan válidamente en el proceso penal las pruebas, implica reconocer que en manera alguna todos los métodos se encuentra habilitados procesalmente para alcanzar ese objetivo, siendo prioritario respetar una disciplina procesal. Bien sabido es que uno de los más nobles y ansiados objetivos del proceso penal es  esclarecer la verdad real, y que la labor del estado además debe estar encaminada a alcanzarla, sin embargo los tres valores, derecho, razón y justicia en este camino deben caminar juntos. Pese que en nuestro sistema prevalece la libertad probatoria, principio de fuerte raigambre constitucional, deberá sin embargo tenerse especialmente en consideración que las herramientas y mecanismos utilizados para colectar los distintos elementos que sirven para acreditar los dos extremos de la imputación delictiva, esto es la existencia del hecho histórico en su materialidad y la participación penalmente responsable del imputado, no cercenen derechos reconocidos constitucionalmente.  En materia de prueba, y en torno a la investigación de hechos criminales de notoria complejidad, donde fuertes componentes vinculados al poder, el estado de franca vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la víctima, su situación de desamparo, particulares modalidades delictivas, el ámbito que se desarrollan y despliegan las conductas de los involucrados que habitualmente entorpecen y dificultan seriamente la conformación del cuadro probatorio, resulta singularmente importante aceptar un criterio amplio al tiempo de receptar y valorar cada elemento arrimado al proceso.  En este escenario, resulta particularmente relevante analizar la fuerza conviccional que surge de una cámara oculta, un mensaje de texto o bien una grabación telefónica, para lo cual saludable resulta precisar que en nuestro país esta temática ha suscitado un encendido debate, no existiendo una regulación precisa al respecto. No obstante, la siempre permanente vigencia de una necesidad impostergable  ?ALCANZAR LA VERDAD REAL?, impone como prioritario formular algunas consideraciones que resultan esclarecedoras. Si por ejemplo se habla de una cámara oculta o bien del contenido de una grabación que contiene la conversación entre dos personas, sin que esta haya sido ordenada y/o monitoreada judicialmente, si bien no registran un valor pleno, su importancia encuentra peso sustentable en cualquier proceso en la medida en que no sea incorporada a la causa judicial por medios ilegítimos , afectando derechos constitucionales como el de la intimidad y por cierto, encuentre corroboración con otros elementos colectados en la causa. Es más si bien no constituye una prueba directa, su valor indiciario resulta innegable en el marco y bajo la circunstancia precedentemente expuesta. La fuerza convictiva  de este como de cualquier otro indicio nace de su apreciación y valoración en conjunto, de allí la importancia de formular una interpretación a la luz de la sana crítica racional , integral, conjunta y no separada de la prueba a los fines de verificar el real y efectivo grado de complementación que existe entre sí. La apreciación conjunta y valoración integrada de la prueba que acreditan según cada caso la concurrencia de indicios de presencia física, de oportunidad, de mendacidad de mala justificación, de móvil delictivo, de personalidad, darán finalmente certeza respecto de la  responsabilidad penal del involucrado en el hecho investigado. Sin embargo en nuestro país existe una oscilación pendular en torno a la valoración de algunos medios de prueba por parte  del Tribunal actuante. En efecto, en el recordado caso que involucró al ex intendente de Pinamar Roberto Porreti, y su secretario  Aldo Leonina, quienes fueron grabados y filmados mientras pedían una ?coima? de $ 400.000, fueron finalmente desincriminados por parte del Juez de Garantías  Gastón Giles, magistrado que dispuso el sobreseimiento de ambos, puntualizando en los considerandos de su resolución que ?provocar una reunión para comparecer con una cámara oculta y un grabador digital disimulado, para filmar y grabar lo que sucediera, sin que mediara autorización o control judicial , genera sin dudas violación del derecho de intimidad, actuando los denunciantes como agentes provocadores?.  En torno a esta resolución, debe destacarse que en manera alguna el exceso de prurito formal o rigorismo categórico, puede restarle valor probatorio al aporte que desde la necesidad de comprobar y combatir una acción criminal realiza un ciudadano comprometido, aporte que lejos de ser despreciado, aparece como una conducta que debe ser premiada. En esta dirección, otro Tribunal  validó el peso probatorio de un material fílmico captado a través de cámaras ocultas en Telenoche vinculados a actos de corrupción del Pami hacia el año 1999.  En definitiva, en la medida en que un mensaje de texto , grabación, o filmación bajo la modalidad de cámara oculta no se incorpore al proceso de manera irregular, su valor probatorio resulta innegable y deberá ser ponderado a la luz de otros elementos que lo corroboren. Por ejemplo en materia de mensajes de texto, al igual que las llamadas telefónicas tendrán validez y eficacia probatoria en la medida de que su incorporación se produzca por medios no irregulares, respetando los alcances  de la ley Nacional de Telecomuicaciones Nº 19.798, en su art. 18 y art. 5 de la ley Nº 25.520 ,  encontrándose habilitada la persona interesada, teniendo en cuenta que las compañías telefónicas guardan los registros por espacio de noventa días, a solicitar con anticipación su intervención o bien la correspondiente autorización para intervenir llamados o bien sms. La amplitud de criterio con los límites precedentemente expuestos, resulta de toda necesidad en una sociedad asediada por modernas y versátiles modalidades delictivas que obligan a quienes tienen la enorme responsabilidad de administrar justicia, a flexibilizar racionalmente el criterio de selección y valoración de la prueba,  frente a graves delitos que no solo violan las leyes de una nación, sino que comprometen seriamente el futuro de una república.-

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