ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL FRENTE AL DELITO Y SU INTERDEPENDENCIA Comercio y Justicia 7-5-13

 ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL FRENTE AL DELITO Y SU INTERDEPENDENCIA Comercio y Justicia 7-5-13

A diferencia de lo que acontece en el derecho penal, en el mundo civil, la verificación de un daño y su consumación, exige se encuentre configurada la ilicitud, desde que se ha violado el principio ?Alterum non laedere?, viejo principio de raigambre romanista ?No dañar al otro?, regla de oro que permite considerar desde su permanente vigencia la posibilidad de vivir en una sociedad civilizada. Por ello la imperiosa necesidad de resguardar la  obligación que nace desde la ley misma e indemnizar persiguiendo el resarcimiento económico a partir del perjuicio ocasionado a consecuencia de  un obrar ilícito. En materia penal, teniendo en cuenta que se trata de un derecho sustancialmente punitivo, se persigue el castigo a quien transgrede la norma . Por ello, en caso de que no exista norma jurídica que determine conceptualmente la figura formal del hecho punible y reprima esa conducta, resulta inviable e improponible cualquier reproche legal en esa dirección, apareciendo como particularmente relevante que la conducta típica, antijurídica, culpable y punible se encuentre consagrada en la legislación en vigencia. Esta consideración importa no otra cosa que respetar los alcances del antiguo precepto Nullum crime, nullum poena, sine lege?, por lo que la víctima en resguardo del perjuicio ocasionado podrá intentar su reparación promoviendo la acción civil pertinente. Toda acción positiva voluntaria desplegada por el agente como sujeto imputable, contraria por cierto al ordenamiento jurídico en vigencia, es decir antijurídica y además punible que lesione o coloque en situación de peligro el bien jurídicamente resguardado por  imperio de la ley, trae aparejado como correlato irremediable la respectiva respuesta punitiva como responsabilidad penal. Ahora bien, frente al hecho típico , antijurídico, culpable y punible la responsabilidad del sujeto actuante en manera alguna se circunscribe al reproche que emerge de la ley penal, sino que trae aparejada también responsabilidad civil, que busca como objetivo central la reparación económica como resarcimiento compensatorio a favor de la víctima del ilícito perpetrado, en su calidad de titular del bien jurídicamente protegido. Claro está que se trata de una responsabilidad extracontractual que nace a partir del ilícito perpetrado y en este contexto particularmente relevante resulta entonces precisar que la responsabilidad penal, frente al delito cometido persigue como objetivo sancionar y corregir a través de la pena impuesta, mientras que desde la óptica de la responsabilidad civil, la meta es al reparación de todo daño moral y material ocasionado y que alcanzará según corresponda en cada caso al autor, cómplice, instigador etc. Se trata de dos acciones independientes la una de la otra, aunque la acción civil puede ser intentada dentro del mismo proceso penal, con la finalidad de perseguir el recupero del objeto materia del delito y la consecuente reparación del daño ocasionado, la que podrá dirigirse en contra de todos aquellos que hubiesen participado en la acción  delictiva o sus herederos, siempre y cuando revista el accionado la calidad de imputado, sea en calidad de autor o partícipe del delito, en cuyo caso los responsables se encuentran solidariamente obligados a reparar el perjuicio ocasionado . La acción de tratamiento podrá ejercitarla  la víctima, sus herederos en la proporción de su cuota parte hereditaria y por toda otra persona que revista la calidad de damnificado directo, destacando que el ejercicio de la acción que se trata, podrá viabilizarse cuando se trate de un delito doloso, pudiendo sin embargo impetrarse en los culposos en la medida que se trate de homicidio o lesiones gravísimas. El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, se encarga de esclarecer la cuestión,   a través  de lo dispuesto en los  arts. 24 , 97 concordantes y correlativos que precisan de manera meridiana, que quienes pretendan ejercer la acción civil resarcitoria, deberán constituirse en actor civil, puntualizando que quienes hagan uso de esta facultad, deberán intentarla antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. Deberá quedar en claro por último que la acción civil es independiente de la acción criminal, y en esta dirección el art. 1096 del Código Civil claramente establece ? La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal?.- Ahora bien esta independencia no excluye la particular interdependencia que existe entre ambas, a la hora de considerar el instituto de la Prejudicialidad Penal, habida cuenta que nuestro Código Civil en su art. 1.101 establece ? Si la acción criminal hubiese precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, debiéndose tener en especial consideración las dos excepciones a la regla que prevé el mismo código 1) Si hubiese fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil, puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal  no puede ser intentada o continuada. En definitiva deberá quedar en claro que la responsabilidad penal busca sancionar y corregir, mientras que la responsabilidad civil persigue la reparación del daño ocasionado. A diferencia de lo que acontece en el mundo civil toda responsabilidad penal es por actos y no por un estado o una situación, por lo que el fundamento de la pena se obtendrá a partir de la conducta lesiva llevada a cabo.

 

 

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