EL MUERTO COMO SUJETO PASIVO DE DELITO, Comercio y Justicia 12-11-13

 EL MUERTO COMO SUJETO PASIVO DE DELITO, Comercio y Justicia 12-11-13

EL MUERTO COMO SUJETO PASIVO DE DELITO?

 

 

A no dudarlo, el hecho de que una persona haya perdido su vida, en manera alguna lo excluye definitivamente aún muerto de la posibilidad de asumir el rol protagónico de sujeto pasivo del delito de hurto calamitoso, siempre y cuando por cierto la pérdida de la vida importe el infortunio sufrido y en tanto y en cuanto ninguna otra persona con posterioridad al evento, lo haya reemplazado en la tenencia de la cosa objeto de sustracción. El tratamiento legal de este tema, ha generado a través del tiempo encendida polémica, mientras algunos como Chiappini  se alistan en la posición de la denominada tesis benigna, que considera que el hurto a una persona muerta, cualquiera haya sido la etiología del deceso, salvo el supuesto de concurso aparente con supuestos delictivos más graves, es simple (Art. 162 del C.P.), otra corriente se aferra a la tesis  que contempla la modalidad agravada, sosteniendo que el hurto a un muerto se califica en los términos del art. 163 inc. 2do. del C.P. En medio de esta oscilación pendular doctrinaria, encontramos una tercera posición que sostiene que el muerto no puede ser sujeto pasivo de este delito, habida cuenta que no puede revestir la calidad de damnificado, en razón de no poder ser titular o propietario de la cosa, argumento que por su inconsistencia lógica-jurídica pierde rápidamente sustento, toda vez que perfectamente el delito de hurto es susceptible de verificarse respecto de los bienes del difunto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 185 inc. 2do. del C.P. Así pues si alguien conduciéndose en un moto por las calles de la ciudad, protagoniza un accidente, en el que pierde la vida, quien despliega una acción positiva apoderándose ilegítimamente de los bienes del fallecido, asume una conducta que quedará irremediablemente atrapada en la modalidad agravada de la figura penal bajo tratamiento, perdiendo toda incidencia las disposiciones que el derecho civil pueda enarbolar para enervar la responsabilidad penal del agente. Debe quedar muy en claro pues, que la modalidad delictiva del hurto calamitoso, se consuma cuando se verifican en el ámbito de la realidad existencial, algunos de los supuestos contemplados en el art. 163 inc. 2do. del C.P., donde claramente los bienes quedan librados a la custodia de la confianza común. Por ello para la configuración del ilícito, se requiere concurran los supuestos de incendio, explosión , inundación, naufragio, accidente  ferroviario, asonada o motín, mientras que para el agravamiento de la figura por infortunio particular de la víctima, es menester que ésta sufra una desgracia física o moral, ceguera, acceso epiléptico, desmayo y/o una aflicción personal, que lo coloque en imposibilidad cierta y efectiva de resguardar su patrimonio. En definitiva si bien el infortunio del que habla la ley debe irremediablemente ser sufrido por quien detente la tenencia a quien el agente dirige su acción mediante un ataque, se admite la posibilidad de que una persona que ha fallecido revista la calidad de sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando el infortunio sufrido lo haya constituido la muerte y una tercera persona no lo haya reemplazado en la tenencia  de la cosa que sustrae el agente. Ahora bien, hablar de infortunio particular del damnificado, importa considerar la existencia de una situación de aprovechamiento, que presupone no sólo el conocimiento acerca de la existencia  del desastre o infortunio, sino que debe existir la voluntad de aprovecharse de las ventajas que le ofrece la disminución de las posibilidades de vigilancia y protección. Es importante tener en cuenta que para que se configure la calificante, el hurto debe verificarse respecto de bienes jurídicos de personas que han sido blanco de las circunstancias típicas enunciadas por la ley. Jamás debe olvidarse que una persona en situación de crisis y bajo los especiales efectos de un evento calamitoso, encuentra seriamente resentida y/o suprimida la posibilidad de defensa de sus bienes, quedando virtualmente diezmadas  bajo tan particulares situaciones , la real y potencial energía necesaria para ejercer la defensa privada. Por último, el tratamiento de esta figura importa enfrentarnos al rostro degradante del comportamiento humano, no encontrando quizás mejor manera de concluir  que recordando a Carrara ?Demuestra un instinto bárbaro y propenso a cualquier maldad quien se vale de miserables ocasiones  para robar a las víctimas de la calamidad?

 

 

A no dudarlo, el hecho de que una persona haya perdido su vida, en manera alguna lo excluye definitivamente aún muerto de la posibilidad de asumir el rol protagónico de sujeto pasivo del delito de hurto calamitoso, siempre y cuando por cierto la pérdida de la vida importe el infortunio sufrido y en tanto y en cuanto ninguna otra persona con posterioridad al evento, lo haya reemplazado en la tenencia de la cosa objeto de sustracción. El tratamiento legal de este tema, ha generado a través del tiempo encendida polémica, mientras algunos como Chiappini  se alistan en la posición de la denominada tesis benigna, que considera que el hurto a una persona muerta, cualquiera haya sido la etiología del deceso, salvo el supuesto de concurso aparente con supuestos delictivos más graves, es simple (Art. 162 del C.P.), otra corriente se aferra a la tesis  que contempla la modalidad agravada, sosteniendo que el hurto a un muerto se califica en los términos del art. 163 inc. 2do. del C.P. En medio de esta oscilación pendular doctrinaria, encontramos una tercera posición que sostiene que el muerto no puede ser sujeto pasivo de este delito, habida cuenta que no puede revestir la calidad de damnificado, en razón de no poder ser titular o propietario de la cosa, argumento que por su inconsistencia lógica-jurídica pierde rápidamente sustento, toda vez que perfectamente el delito de hurto es susceptible de verificarse respecto de los bienes del difunto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 185 inc. 2do. del C.P. Así pues si alguien conduciéndose en un moto por las calles de la ciudad, protagoniza un accidente, en el que pierde la vida, quien despliega una acción positiva apoderándose ilegítimamente de los bienes del fallecido, asume una conducta que quedará irremediablemente atrapada en la modalidad agravada de la figura penal bajo tratamiento, perdiendo toda incidencia las disposiciones que el derecho civil pueda enarbolar para enervar la responsabilidad penal del agente. Debe quedar muy en claro pues, que la modalidad delictiva del hurto calamitoso, se consuma cuando se verifican en el ámbito de la realidad existencial, algunos de los supuestos contemplados en el art. 163 inc. 2do. del C.P., donde claramente los bienes quedan librados a la custodia de la confianza común. Por ello para la configuración del ilícito, se requiere concurran los supuestos de incendio, explosión , inundación, naufragio, accidente  ferroviario, asonada o motín, mientras que para el agravamiento de la figura por infortunio particular de la víctima, es menester que ésta sufra una desgracia física o moral, ceguera, acceso epiléptico, desmayo y/o una aflicción personal, que lo coloque en imposibilidad cierta y efectiva de resguardar su patrimonio. En definitiva si bien el infortunio del que habla la ley debe irremediablemente ser sufrido por quien detente la tenencia a quien el agente dirige su acción mediante un ataque, se admite la posibilidad de que una persona que ha fallecido revista la calidad de sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando el infortunio sufrido lo haya constituido la muerte y una tercera persona no lo haya reemplazado en la tenencia  de la cosa que sustrae el agente. Ahora bien, hablar de infortunio particular del damnificado, importa considerar la existencia de una situación de aprovechamiento, que presupone no sólo el conocimiento acerca de la existencia  del desastre o infortunio, sino que debe existir la voluntad de aprovecharse de las ventajas que le ofrece la disminución de las posibilidades de vigilancia y protección. Es importante tener en cuenta que para que se configure la calificante, el hurto debe verificarse respecto de bienes jurídicos de personas que han sido blanco de las circunstancias típicas enunciadas por la ley. Jamás debe olvidarse que una persona en situación de crisis y bajo los especiales efectos de un evento calamitoso, encuentra seriamente resentida y/o suprimida la posibilidad de defensa de sus bienes, quedando virtualmente diezmadas  bajo tan particulares situaciones , la real y potencial energía necesaria para ejercer la defensa privada. Por último, el tratamiento de esta figura importa enfrentarnos al rostro degradante del comportamiento humano, no encontrando quizás mejor manera de concluir  que recordando a Carrara ?Demuestra un instinto bárbaro y propenso a cualquier maldad quien se vale de miserables ocasiones  para robar a las víctimas de la calamidad?

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