RESTRICCIONES A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA Y LA AFECTACIONES A DERECHOS PERSONALISIMOS Comercio y Justicia 14-3-13

RESTRICCIONES A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA Y LA AFECTACIONES A DERECHOS PERSONALISIMOS Comercio y Justicia 14-3-13

 

El máximo intérprete de la Constitución Nacional es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y desde el pináculo del Poder Judicial su presidente fue quien recientemente sugirió a quienes entiendan se han vulnerado sus derechos a partir de las medidas que nacen de la R.G. Nº 3333 y complementarias, que establecen que la A.F.I.P. efectuará evaluaciones sistemáticas en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente respecto del monto en pesos validado para la adquisición de moneda extranjera con el destino solicitado. El mensaje lanzado desde la cabeza del Poder Judicial, encuentra su fundamento central en lo dispuesto por el art. 19 de la Carta Magna: ? Ningún  habitante puede ser privado de lo que la ley no prohibe?. Una recta interpretación del precepto supra invocado,  impone concluir que el ente recaudador carece de facultades para prohibir o frustrar transacciones vinculadas a la compra de divisa extranjera, implicando la vigencia de este mecanismo,  una inaceptable y arbitraria intromisión del Estado en el territorio sagrado de los derechos personalísimos de los ciudadanos, careciendo  por tanto este organismo de facultades con legitimación constitucional para validar una determinada operación, ejerciendo el consecuente poder de policía. En este escenario, saludable es reflexionar acerca de la alarmante cotidianeidad con que se adoptan desde el Poder Ejecutivo, decisiones abiertamente inconstitucionales, que afectan el principio de división de poderes e impactan nocivamente en los derechos de cada ciudadano.- En todo caso y en última instancia podrá el organismo fiscal investigar al comprador, con la sola finalidad de determinar si efectivamente adecuó la transacción al efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales tributarias, pero en manera alguna, pueden consentirse controles, que por su modalidad, rigurosidad y objetivos, terminan además lesionando el principio de igualdad que consagra el actual texto constitucional. Desde otra perspectiva, la vigencia operativa del régimen de consulta de operaciones cambiarias, aprobado mediante RG Nº 3210, violenta groseramente el espíritu del texto constitucional desde que habilita al Fisco desde la ilimitada discrecionalidad en la lectura de sus registros, a resolver quien podrá finalmente acceder al mercado cambiario oficial, de qué manera lo hará y bajo qué modalidad se llevará a cabo. En este escenario A.F.I.P.  apartándose las facultades que la ley 11.683  y sus modificatorias le confiere, termina vulnerando específicas normas que disponen la protección de los datos personales. En efecto, la ley Nº 25.320 sancionada el 04 de Octubre del año 2.000 y su decreto reglamentario Nº 1558/01, describe y regula con meridiana claridad y de manera específica, la garantía de raigambre constitucional contenida en el art. 43 de la C.N. Teleológicamente hablando, la finalidad que se persigue desde la normativa aludida, es por sobre todas las cosas alcanzar la protección efectiva de datos personales contenidos en registros, archivos, banco de datos públicos o privados de carácter público y no de uso comercial, destinados a dar informes, en procura de garantizar y resguardar el honor, la intimidad y el acceso a la información de personas físicas y además de existencia ideal.. Ahora bien, en la cadena de responsabilidades en torno a este proceder controvertido, se encuentran dos protagonistas centrales, por un lado el B.C.R.A. que obliga  a validar y registrar, estableciendo cuáles son las operaciones que serán alcanzadas por estos dispositivos y por el otro lado A.F.I.P. que en definitiva es quien adopta la decisión final  de legitimar o no una determinada transacción. Como colofón, resulta de toda necesidad destacar la necesaria e impostergable necesidad de interpretar y respetar los alcances del mandato constitucional que surge del art. 19, del que se desprende que la estructura normativa en vigencia, en manera alguna habilita al ente recaudador a ejercer el Poder de Policía  en materia cambiaria, por lo que toda resolución emanada de dicho organismo en esa dirección y los consecuentes resultados derivados de los habituales controles, devienen ilegales, por lo que resulta singularmente importante ponderar la necesidad de subsumir su actuación a la atención de su misión principal, que es precisamente la aplicación y percepción de impuestos en orden a las facultades conferidas por la ley Nº 11.683, T.O. en 1998 y sus modificatorias, Decreto Nº 618/97, alejándose de la tentación de penetrar la privacidad de cada ciudadano, bajo el infantil pretexto de ordenar y supervisar desde sus sistemas informáticos la legalidad de cada operación. 

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