AGIOTAJE FINANCIERO-EL ROSTRO VISIBLE DE UN FENÓMENO DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA, Comercio y Justicia 4-7-18

AGIOTAJE FINANCIERO-EL ROSTRO VISIBLE DE UN FENÓMENO DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA, Comercio y Justicia 4-7-18

La imperiosa necesidad de combatir novedosas y escurridizas conductas delictivas, demandaron la incorporación de nuevas figuras penales en nuestro Código, integrando el elenco innovador estelares tipificaciones que introduce la ley 26.733, entre otras el ?Agiotaje Financiero?. Estamos hablando de un fraude bursátil que si bien no ha generado procesos penales cuantitativamente hablando significativos, constituyen un peligro para el orden económico y financiero con capacidad de desestabilización, lo que se agrava cuando se abusa de información privilegiada (insider trading), logrando desde la desnaturalizada y perversa actitud monopólica desequilibrar las reglas del mercado. Todo delito contra el orden económico y financiero en las nuevas concepciones económicas y políticas que imperan a nivel mundial, tienen capacidad para generar verdaderos cataclismos que atentan no solo contra el interés comunitario, sino que produce efectos desbastadores en cada individuo. Para tomar verdadera dimensión del poder de daño que encierra esta modalidad delictiva, basta con recordar un caso histórico de estafa bursátil acontecido en Londres, época en la que un espectador pícaro de la batalla de Waterloo se apresuró por anticipar de manera inverosímil e insincera  el triunfo de Napoleón, generando esta  noticia una estrepitosa caída en los títulos públicos ingleses, aprovechándose de esta diferencia para luego de manera secreta adquirirlos prácticamente a precio vil. Es el Estado el principal garante de los derechos tanto individuales como colectivos de cada ciudadano y por tanto tiene como responsabilidad indelegable neutralizar situaciones de descontrol y  abuso, procurando  un sano crecimiento donde la equidad gobierne los vínculos de todos los sectores sociales. Este es el escenario en el que cobra vital importancia un nuevo y práctico ordenamiento penal, que permite mediante la inclusión de estas y otras figuras penales como el abuso de información privilegiada, manipulación de objetos negociables, la intermediación financiera irregular, captación clandestina de ahorros públicos etc , la que permitirá  refundar un nuevo régimen convivencial con mayores y mejores mecanismos para preservarse del delincuente de guantes blancos. No quedan dudas de que el delito que se analiza y que tipifica el art. 300 del Código Penal afecta en su núcleo a la fe pública y basta para comprender esta afirmación con reproducir el texto de la norma ? Será reprimido con prisión de seis meses a dos años? Inc. 1ro?.? El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores , por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición  entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado?. Aparece clara pues la violación a la fe pública, la confianza colectiva que regula en definitiva e inspira el recto y correcto desarrollo de las transacciones comerciales, ya sea mercaderías, géneros, fondos públicos o valores, atentando claramente contra la intangibilidad en la construcción de los precios.  Objetivamente la acción debe traducirse en conductas concretas con idoneidad desde la intención para generar el fraude, provocando el alza o la baja en términos reales de mercaderías, fondos o valores, destacando que el tipo subjetivo que caracteriza la figura exige dolo directo, toda vez que el agente debe conocer con clara conciencia que los mecanismos ilegales que utiliza tienen plena capacidad para alcanzar el objetivo, que es finalmente jugar con los precios , siendo absolutamente intrascendente la motivación que haya tenido el autor para generar la variación ilícita. Es importante además tener en cuenta que es un delito de resultado y que admite la tentativa, consumándose el mismo cuando se verifica en términos reales el alza o baja de los precios. Repárese que los precios que a partir de la acción infractora se pretende hacer variar deben ser mercaderías, quedando excluidas las sumas dinerarias en concepto por ejemplo de mano de obra, la locación de obra, los valores emitidos por entidades particulares susceptibles de formar parte de la comercialización pública. Nadie puede cuestionar ni desconocer en medio del libre juego de oferta y demanda la impredecible formación de precios en el marcado, lo que constituye una realidad que jamás ningún régimen punitivo podrá evitar, sin embargo lo que sí merece reproche legal es la maniobra intencionalmente direccionada a obtener ese fin, más concretamente el descalabro, alterando nocivamente las reglas de juego que naturalmente rigen el mercado. Es que toda noticia falsa de entidad que se expande respecto de un determinado evento económico inexistente constituye  en el mercado de valores un peligro letal si para ello se tiene en especial consideración  la velocidad con que se conciben y se desarrollan las operaciones bursátiles, generando rápidamente  una alteración de los valores con el consecuente perjuicio  para los inversores y la sociedad toda. En orden a esta novedosa modalidad delictiva, resulta particularmente relevante la enérgica respuesta punitiva en aras de brindar un escudo protector  a la actividad formadora de precios, preservando la buena fe en los negocios, sancionando a quienes desde la ilicitud y la voracidad patológica atentan contra el libre y natural juego de la oferta y la demanda.    

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