LA JUSTICIA DEL CRIMEN Y EL DISEÑO NORMATIVO QUE NECESITA LA SOCIEDAD

LA JUSTICIA DEL CRIMEN Y EL DISEÑO NORMATIVO QUE NECESITA LA SOCIEDAD

Hacer Justicia y pedirla cuando se procede de buena fe,  es exactamente lo mismo, constituye la obra más intima, más espiritual, mas inefable del hombre. La frase que introduce este trabajo guarda estrecha vinculación con un drama ontológico y la idea es apuntar a reconciliar la justicia con la sociedad, en tiempos en que por momentos hasta parece que ésta adoptó la decisión de separarse de la sociedad civil. No son dogmas los que inspiran esta reflexión sino la lectura que la sociedad adulta efectúa de una realidad tan inclemente como desconcertante.  Todas las características de un matrimonio mal avenido registra el vínculo que conecta al pueblo con los que tienen la alta misión de administrar justicia, desde que frente al crimen aberrante, al perpetrador incurable o al que asecha por placer para rapiñar desde la emboscada, la respuesta que se obtiene lejos está de conformar al justiciable , despertando un sentimiento desconcertante y una decepción por momentos indescriptible respecto de la forma en que se administra justicia y el modo en que se aplica la ley penal sustantiva al caso concreto. Pese a todo, y aunque falte mucho camino por recorrer ,  la sociedad  debe tener la tranquilidad de contar con una estructura legal y una respuesta judicial que se esfuerza para atender las necesidades de cada afectado frente al embate de quienes invaden el terreno de la ilegalidad con compromiso y profesionalidad.  La necesidad de la crítica en este contexto es enriquecedora y en este segmento conviene apuntar que la dinámica judicial  frente a hechos heterogéneos debe asumir el desafío de evitar efectuar un tratamiento abstracto y homogéneo, tarea que en manera alguna es simple sino que exhibe un alto coeficiente de adversidad. Hans Kelzen en su teoría pura del derecho decía ?El derecho es norma y solo norma?. Está claro que ninguna concepción monista asegura  transitar por el camino correcto, lo que se aprecia con más nitidez  en el caso del derecho penal donde busca con desvelo la verdad real, un mundo donde nadie en su sano juicio puede discutir que  se encuentra impregnado de todo condimento social, político, cultural, económico y también de valores morales y de conducta que se identifican con la sociedad toda. Se está describiendo una estructura nomológica que ha demostrado la capacidad de adecuarse a los mutantes comportamientos humanos, fijando incluso para otras ramas del derecho principios rectores en términos operativos.  La ley fondal y  la de rito en manos de los distintos operadores judiciales despliegan un trabajo constante día a día para evitar subordinar la verdad a la formalidad jurídica, constituyendo esta tarea  una prioridad en la  que cada juez y fiscal  debe desarrollar su actividad sobre las bases  del sentido común, expropiando el conflicto social, resolviendo proceso judicial mediante la controversia para entregar a la sociedad hambrienta de justicia resoluciones no solo legales sino esencialmente justas, constituyendo esta la mejor manera de pacificar las relaciones sociales. El derecho penal en nuestro país ha demostrado capacidad y temperamento para resolver los conflictos sociales y sensibilidad para captar las necesidades del justiciable. Su crecimiento desde el nacimiento del primer Código Penal Argentino aquel lejano 07 de Diciembre de 1886 a través de la ley 1920, ha sido constante, y su  fuente de inspiración y conocimiento  fue el proyecto Tejedor, modelando una personalidad en su diseño normativo distintiva . Así nació  en nuestro país una estructura normativa penal que contenía en su gran mayoría una legislación penal de avanzada y que jamás dejó de crecer y mejorarse. En 1891 se unificaba la legislación penal común, alimentándose con los aportes de las fuentes españolas, del Código Italiano, Húngaro, Holandés y Belga.   El resultado está a la vista en este presente que nos llena de orgullo, y que exhibe una legislación de avanzada en materia criminal, que se construye sobre bases sólidas y no deja de jerarquizarse en un constante proceso de perfeccionamiento. Desde la primer reforma que recibe el Código Penal su  crecimiento ha sido  constante, y así pueden citarse desde el pasado al presente los antecedentes de 1906 y 1921 cuando se incorporan al derecho positivo instituciones como la libertad condicional, la condenación condicional, las medidas aplicables a los imputables menores y reincidentes, las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena etc. Más cerca en el tiempo destacadas modificaciones como las que introduce  ley 27.147, merecen especial consideración, así por ejemplo  su art. 59, que  nomina en sus siete incisos las causales por las que la acción penal se extingue, constituyendo un formidable aporte lo que preceptúa el inc. 6 ?Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes?, una formidable herramienta para resolver conflictos, descongestionar la labor judicial y contribuir a la reparación del daño ocasionado a la víctima. La ley 26.683, modificatoria de la ley 25.246 (Lavado de activos delictivos), que crea un nuevo título en el Código Penal ?Delitos contra el orden económico y financiero (Arts. 303,304 y 305 sobre tratamiento del delito de lavado de activos. El bien jurídico protegido de la figura de lavado de activos deja de ser la administración de justicia como lo concibiera la ley 25.246 para dar lugar al orden económico, un nuevo paradigma que genera una diferente lectura de actividades delictivas que merecen ser perseguidas con energía y eficiencia. La incorporación de técnicas especiales y de avanzada para optimizar la investigación de lavados de activos consagrando figuras como la entrega controlada, la reserva de identidad, la figura del arrepentido. Merece citarse también la ley 26.733 que incorpora figuras como el abuso de información privilegiada, manipulación de valores negociables, agiotaje financiero, intermediación financiera irregular, captación clandestina de ahorros públicos, cohecho financiero.  Un gran avance y de alta significación jurídica  registra el aporte que introduce la ley 26.791 al incorporar los incisos 11 y 12 del art. 80 del Código Penal y la valiosa sustitución del art. 80 in fine del Código Penal que finalmente en su nueva redacción  entrega la posibilidad al Juez de aplicar la prisión de 8 a 25 años cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación. Desde una apuesta firme y un objetivo innegociable  se trabaja junto a un derecho penal de avanzada y en constante movimiento  en la construcción de un diseño de sociedad más justa y sensible. En este contexto se enmarca otra necesidad primaria, la de generar espacios de conexión entre sociedad y justicia con canales de comunicación simples , evitando fallos de difícil comprensión, gobernados por un lenguaje expulsivo, extensos, tediosos y atravesados por un léxico  exageradamente técnico y a veces enarbolando un lenguaje tecnocrático. Finalmente y procurando destacar solo algunas de las necesidades y bondades del derecho penal y la Justicia criminal en nuestra provincia y a nivel país, considero saludable concluir que el agravamiento de los parámetros en materia de política criminal relacionados con el encierro preventivo no puede en manera alguna violentar los derechos humanos del encarcelado. La prudencia, el equilibrio emocional y la objetividad técnica deben imponerse como necesidad primaria a la hora de evaluar el encierro o la libertad de una persona. Por todo esto hablar de puerta giratoria en nuestra provincia , constituye un verdadero agravio para quienes con compromiso asumen una entrega incondicional en la tarea diaria de administrar justicia. El slogan de la puerta giratoria, no es otra cosa que un refrán populista que a veces es utilizado para justificar pedidos de endurecimiento de penas y condenar desde el desconocimiento a jueces y fiscales por diletantes. Abordar la problemática del encarcelamiento argumentando la vigencia de un sistema penal anémico resulta tan inútil como peligroso, y no hace otra cosa más que acentuar el descreimiento generalizado respecto de la efectividad de la justicia. En manera alguna se puede aceptar la vigencia de concesiones livianas a favor de quienes delinquen, sin embargo debe prevalecer  el respeto a expresas garantías procesales de raigambre constitucional. La ley es clara, no se puede utilizar el encarcelamiento como herramienta de trabajo para condenar de manera anticipada. En este contexto saludable es recordar  que el Tribunal Superior de Justicia marcó un rumbo respecto al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente ?loyo Fraire?. Jamás se puede admitir la posibilidad de violentar los derechos humanos del encarcelado, como tampoco puede admitirse la posibilidad de excluir de la sociedad a quien transgrede la ley penal, sino que se le debe dispensar a quien descarrila un tratamiento compatible con su problemática. Quien delinque en manera alguna puede ser considerado como un desecho tóxico, y el estado debe orientar su labor a lograr la resocialización e inserción de las personas, de modo que puedan reiniciar el camino hacia una convivencia civilizada. No se puede hacer sólo un poco de justicia a costa de sacrificar la verdad total. Una verdad a medias es una mentira encubierta. 

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