UNA GRAVE AFECTACION AL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES, Comercio y Justicia 23-12-15

UNA GRAVE AFECTACION AL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES, Comercio y Justicia 23-12-15

 

El principio de división de poderes, sugiere en el terreno judicial una adecuada administración de Justicia, donde la independencia funcional y de criterio , no constituyan una simple expresión de deseo, sino la piedra basal que sirve de apoyatura a las instituciones, donde el control de constitucionalidad equilibrando la disputa de fuerzas, evite que las mandas constitucionales se conviertan en expresiones meramente dogmáticas. Sin un Poder Judicial independiente, difícilmente se pueda construir la idea de república, derecho o democracia. En nuestro país, muchas veces se han adoptado decisiones impopulares, desde el pretexto de la amenaza que impone  un escenario apocalíptico, propio de las épocas de transición.  Hace muy pocos días como bien se sabe, el Jefe de Estado designó en comisión a dos jueces para cubrir la vacancia en el máximo Tribunal de Corte Nacional. Se trata de los juristas Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, respecto de los cuáles ninguna objeción en cuanto a sus capacidades y honorabilidad corresponde efectuar. Sin embargo más allá de la honestidad, trayectoria y solvencia intelectual de los asignados, el método utilizado para su nombramiento deslegitima su postulación. En efecto, ambas postulaciones fueron efectuadas hasta tanto el Senado de la Nación reanude las sesiones ordinarias y apruebe sus pliegos. Para alcanzar este objetivo el Poder Ejecutivo echó mano al dispositivo legal contemplado en el art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional que habilita la posibilidad de cubrir vacancias respecto de aquellos empleos que requieran el acuerdo del senado y que ocurran durante su receso. Sin duda alguna, la decisión adoptada importa una invasión inadmisible de uno de los poderes del estado (Ejecutivo) sobre el otro (Judicial), valiéndose el invasor de una interpretación tan caprichosa como inaceptable del texto de una manda constitucional .  La escandalosa polémica en su verdadera dimensión,  desatada a partir de las designaciones bajo análisis, podrá entenderse mejor si comprendemos que un Juez de la Nación, en el caso particular un Ministro de la Corte Suprema , no es un empleado y por tanto no depende del Poder Ejecutivo. Precisamente el inc. 4to del art. 99 de la Carta Magna, clarifica de manera meridiana la controversia, al disponer de manera saludable y en términos republicanos y democráticos la forma en que se cubren las vacantes en la Corte Suprema,  estableciendo   entre las atribuciones del Presidente, la de ?Nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto?. La limitación  de los poderes, constituye la piedra angular de un estado de derecho, siendo pertinente puntualizar en este aspecto, que frente a una constitución republicana y liberal como la nuestra, debe aplicarse de manera restrictiva cualquier interpretación vinculada a la ampliación de poder. Ergo si tenemos  en cuenta que la palabra empleo en manera alguna  define la función ni la investidura de un ministro de la corte, el principio básico de limitación de poderes, le impide al jefe del ejecutivo adoptar una decisión como la asumida Manu Militaris. Con respecto al argumento de urgencia y necesidad, por inconsistente se derrumba a poco de nacer, si para ello se toma en consideración que se pospuso para dentro de unos meses la toma de juramento de los elegidos. Las designaciones en comisión no sólo afectan la independencia del Poder Judicial sino que lesionan además principios y garantías vinculadas a la imparcialidad y estabilidad de los magistrados. La ley está para ser cumplida, y no se puede ni deben admitirse extralimitaciones de quienes se consideran legitimados para ejercer un derecho constitucional, de manera discrecional, puesto que el mismo no es absoluto, y el límite lo impone la misma ley. Pensar en contrario es conducirse como un verdadero autócrata. En un estado de derecho no deben asumirse actitudes pasivas y obedientes frente al cercenamiento de derechos fundamentales, ni tampoco consentir se dicten normas arbitrarias e ilegales, las que de verificarse serán motivo de revisión judicial como reproche irremediable. Todo lo que excede en derecho el sentido común, carece de  fundamento y pensar en dirección distinta, importa admitir la vigencia de un estado de excepción, y en ese escenario conoceremos el verdadero rostro de una dictadura constitucional.  Desde otro costado ,un magistrado designado en comisión, no contará con los atributos y garantías constitucionales mínimos al tiempo de ejercer su alta función y difícilmente  ejercerá en plenitud su tarea, y se verá seriamente afectada su labor en el control de constitucionalidad de los otros poderes , habida cuenta que su estabilidad estará irremediablemente condicionada a la aprobación de sus pliegos. En definitiva, haber nombrado por decreto dos magistrados sin situación de excepción que lo justifique, importa un verdadero retroceso institucional y una amenaza para el estado de derecho por su carácter antirepublicano.

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