LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-CRITERIO DE OPORTUNIDAD-LA AFECTACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Comercio y Justicia 27-7-15

LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL-CRITERIO DE OPORTUNIDAD-LA AFECTACION AL   PRINCIPIO DE IGUALDAD Comercio y Justicia 27-7-15

 
Una  de las reformas más polémicas que  la Ley 27.147, ha  introducido al Código Penal de la 
 
Nación, es la que  sustituye el art. 59 por un nuevo texto, y  que tiene vigencia operativa a 
 
partir del 21 de Junio del corriente año. En efecto, la normativa reemplaza en lo medular el 
 
art. 59 por una determinación conceptual diferente, compuesta de siete incisos. Entre las 
 
modificaciones sustanciales a la ley de fondo, la más destacada,  es la que anida el inc. 5to. 
 
En efecto, el texto reza: La acción penal se extinguirá, ? Por aplicación de un criterio de 
 
oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes?.  Un 
 
nuevo escenario, tan desconocido como desconcertante y peligroso se dibuja en el horizonte 
 
del proceso penal. Es que claramente, nos enfrentamos a un supuesto de excepción 
 
inadmisible al régimen de persecución penal,  al liberar al acusador público de la obligación 
 
que tiene desde el rol de velar por el interés social y el orden público, de promover la 
 
correspondiente acción penal, al verificar la existencia de un hecho típico, antijurídico, 
 
culpable y punible, dejando librado a su criterio, y con la independencia funcional que 
 
ostenta, dar inicio o resignar  la persecución penal.  Concretamente queda en sus manos la 
 
facultad de la investigar o no  determinados hechos, lo que importa  una abierta 
 
desnaturalización de los objetivos más preciados del proceso penal, afectando 
 
irremediablemente una sagrada  garantía procesal de raigambre constitucional, esto es el 
 
principio de igualdad. Está claro que se necesitan nuevos caminos con miras a la resolución 
 
alternativa de conflictos judiciales, pero esta tarea no debe ser ciega e irreflexiva, sino 
 
atenta y racional, buscando siempre el sano y armónico equilibrio entre el interés social y el 
 
particular. En otras palabras, el objetivo, no debe limitarse a satisfacer metas primarias, 
 
aplicando la ley penal sustantiva al caso concreto , desde la conformidad con la condena del 
 
acusado, sino aspirar a una meta superadora , una reparación integral del daño causado por 
 
ejemplo. La reforma motivo de análisis, en lo que respecta a la extinción de la acción penal, 
 
encierra un grave peligro, desde que el titular de la misma a partir de su soberano criterio, 
 
determinará si investiga o no,   y a quienes, lo que en muchos casos puede convertirse en el 
 
patrón de marcha de situaciones arbitrarias , injustas e irritantes, consagrándose una abierta 
 
violación a un principio esencial de la democracia, el principio de igualdad, que establece 
 
precisamente que todos los seres humanos, son iguales ante la ley, sin que existan 
 
privilegios, ni prerrogativas  de sangre o títulos nobiliarios. Entonces, el método que 
 
inaugura la reforma , respecto del modo en que se extingue la acción penal, resulta 
 
claramente incompatible con el principio de corte constitucional premencionado, dejando 
 
abierta la posibilidad de que se libere de responsabilidad penal a quienes merecen el 
 
reproche desde la respuesta punitiva por su obrar antijurídico, abriendo un paraguas 
 
protector para determinados individuos, lo que resulta además de injusto , arbitrario. A no 
 
dudarlo la innovación en vigencia, lesiona el espíritu del sistema penal argentino, cuando la 
 
acción penal es pública, y rige por ende de manera irrestricta, salvo puntuales excepciones al 
 
principio de oficiosidad .En consecuencia enervar la obligatoriedad de actuación del 
 
Ministerio Público, en su cotidiana labor de excitar al órgano jurisdiccional, desde la tutela 
 
del interés público , habida cuenta que habilita a una función provocada, aparece como 
 
inconstitucional. El Ministerio Público Fiscal, salvo en los casos en que proceda la instancia 
 
de parte interesada, tendrá la obligación y alta responsabilidad de ejercitar la acción penal, 
 
dejando a salvo por cierto los supuestos de excepción, esto es A) En casos en que se 
 
verifiquen hechos, que por su clara insignificancia, no registren entidad para afectar el 
 
interés público, salvo que fueren cometido por un funcionario en el ejercicio de sus 
 
funciones o en razón de su cargo. B) Cuando las consecuencias del hecho sufrido por el 
 
imputado, sea de tal magnitud, que conviertan en desproporcionada la aplicación de una 
 
pena, por ejemplo casos en que se ha sufrido un grave daño físico o psíquico. C) Cuando la 
 
sanción penal en expectativa no tenga relevancia respecto de la pena efectivamente 
 
impuesta. D) Cuando exista acuerdo de partes y el imputado haya reparado el daño 
 
ocasionado , en  hechos delictivos, en los que por cierto no se haya verificado violencia física 
 
o intimidación a personas o en los delitos culposos, salvo que medien razones de orden 
 
público. Debe repararse en un detalle que no es menor , al admitirse el criterio de 
 
oportunidad,  la acción pública, termina convirtiéndose en privada, lo que en muchos 
 
supuestos resulta inaceptable, desde que el interés social no es negociable. Resulta 
 
altamente inconveniente delegar de manera absoluta  los baremos para ponderar los 
 
criterios  de disponibilidad, oportunidad, reparación y efectivo cumplimiento de la 
 
probation, según corresponda,  al mecanismo procedimental normado en cada provincia, 
 
pues de verificarse , se vería seriamente afectado además,  el principio de seguridad jurídica.

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