Una de las reformas más polémicas que la Ley 27.147, ha introducido al Código Penal de la
Nación, es la que sustituye el art. 59 por un nuevo texto, y que tiene vigencia operativa a
partir del 21 de Junio del corriente año. En efecto, la normativa reemplaza en lo medular el
art. 59 por una determinación conceptual diferente, compuesta de siete incisos. Entre las
modificaciones sustanciales a la ley de fondo, la más destacada, es la que anida el inc. 5to.
En efecto, el texto reza: La acción penal se extinguirá, ? Por aplicación de un criterio de
oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes?. Un
nuevo escenario, tan desconocido como desconcertante y peligroso se dibuja en el horizonte
del proceso penal. Es que claramente, nos enfrentamos a un supuesto de excepción
inadmisible al régimen de persecución penal, al liberar al acusador público de la obligación
que tiene desde el rol de velar por el interés social y el orden público, de promover la
correspondiente acción penal, al verificar la existencia de un hecho típico, antijurídico,
culpable y punible, dejando librado a su criterio, y con la independencia funcional que
ostenta, dar inicio o resignar la persecución penal. Concretamente queda en sus manos la
facultad de la investigar o no determinados hechos, lo que importa una abierta
desnaturalización de los objetivos más preciados del proceso penal, afectando
irremediablemente una sagrada garantía procesal de raigambre constitucional, esto es el
principio de igualdad. Está claro que se necesitan nuevos caminos con miras a la resolución
alternativa de conflictos judiciales, pero esta tarea no debe ser ciega e irreflexiva, sino
atenta y racional, buscando siempre el sano y armónico equilibrio entre el interés social y el
particular. En otras palabras, el objetivo, no debe limitarse a satisfacer metas primarias,
aplicando la ley penal sustantiva al caso concreto , desde la conformidad con la condena del
acusado, sino aspirar a una meta superadora , una reparación integral del daño causado por
ejemplo. La reforma motivo de análisis, en lo que respecta a la extinción de la acción penal,
encierra un grave peligro, desde que el titular de la misma a partir de su soberano criterio,
determinará si investiga o no, y a quienes, lo que en muchos casos puede convertirse en el
patrón de marcha de situaciones arbitrarias , injustas e irritantes, consagrándose una abierta
violación a un principio esencial de la democracia, el principio de igualdad, que establece
precisamente que todos los seres humanos, son iguales ante la ley, sin que existan
privilegios, ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Entonces, el método que
inaugura la reforma , respecto del modo en que se extingue la acción penal, resulta
claramente incompatible con el principio de corte constitucional premencionado, dejando
abierta la posibilidad de que se libere de responsabilidad penal a quienes merecen el
reproche desde la respuesta punitiva por su obrar antijurídico, abriendo un paraguas
protector para determinados individuos, lo que resulta además de injusto , arbitrario. A no
dudarlo la innovación en vigencia, lesiona el espíritu del sistema penal argentino, cuando la
acción penal es pública, y rige por ende de manera irrestricta, salvo puntuales excepciones al
principio de oficiosidad .En consecuencia enervar la obligatoriedad de actuación del
Ministerio Público, en su cotidiana labor de excitar al órgano jurisdiccional, desde la tutela
del interés público , habida cuenta que habilita a una función provocada, aparece como
inconstitucional. El Ministerio Público Fiscal, salvo en los casos en que proceda la instancia
de parte interesada, tendrá la obligación y alta responsabilidad de ejercitar la acción penal,
dejando a salvo por cierto los supuestos de excepción, esto es A) En casos en que se
verifiquen hechos, que por su clara insignificancia, no registren entidad para afectar el
interés público, salvo que fueren cometido por un funcionario en el ejercicio de sus
funciones o en razón de su cargo. B) Cuando las consecuencias del hecho sufrido por el
imputado, sea de tal magnitud, que conviertan en desproporcionada la aplicación de una
pena, por ejemplo casos en que se ha sufrido un grave daño físico o psíquico. C) Cuando la
sanción penal en expectativa no tenga relevancia respecto de la pena efectivamente
impuesta. D) Cuando exista acuerdo de partes y el imputado haya reparado el daño
ocasionado , en hechos delictivos, en los que por cierto no se haya verificado violencia física
o intimidación a personas o en los delitos culposos, salvo que medien razones de orden
público. Debe repararse en un detalle que no es menor , al admitirse el criterio de
oportunidad, la acción pública, termina convirtiéndose en privada, lo que en muchos
supuestos resulta inaceptable, desde que el interés social no es negociable. Resulta
altamente inconveniente delegar de manera absoluta los baremos para ponderar los
criterios de disponibilidad, oportunidad, reparación y efectivo cumplimiento de la
probation, según corresponda, al mecanismo procedimental normado en cada provincia,
pues de verificarse , se vería seriamente afectado además, el principio de seguridad jurídica.