EL PROCESO PENAL EN ARGENTINA-SISTEMA ACUSATORIO, Comercio y Justicia 18-3-15

EL PROCESO PENAL EN ARGENTINA-SISTEMA ACUSATORIO, Comercio y Justicia 18-3-15

En materia de juicios penales en Argentina, se ha adoptado el sistema acusatorio adversarial, que deja atrás un sistema inquisitivo-mixto, marcando una nueva era en materia procedimental, agilizándose los procedimientos en forma general, mejorando el sistema de información y la calidad de las respuestas a través de la oralidad, incrementando la utilización de acuerdos como la suspensión de juicio a prueba etc. En el marco de la incorporación de los Tratados Internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), a partir de  la Reforma Constitucional del año 1994, cobra inusitada importancia el mandato constitucional consagrado en el art., 75 inc 22 de la C.N.  Este modelo tiene como característica distintiva, una marcada distribución de roles, en medio de un proceso oral y público con la sagrada imparcialidad de un Tribunal que se encuentra garantizada  por un sistema adversarial. Por un lado, contamos con  la intervención de un actor penal, que formula la acusación, la presencia y activo protagonismo, garantizado por preceptos procesales de fuerte de raigambre constitucional, de un acusado que se encuentra habilitado para ejercitar convenientemente  su derecho de defensa y por último un órgano jurisdiccional que debe conocer y adoptar una decisión respecto de la verificación o no, de los extremos de la imputación delictiva. Desde esta perspectiva, las probanzas colectadas, deben ser analizadas y valoradas a la luz de la sana crítica racional, desde la lógica y respetando las reglas de experiencia común y psicología, escenario donde el juzgador, efectuará un análisis objetivo y mesurado acerca del valor conviccional de los elementos probatorios colectados, desde la libertad  e independencia funcional y de criterio, aunque respetando el principio de recta razón. Ahora bien, se trata de una cuidadosa tarea que debe instrumentarse siempre  en consonancia con elementales reglas de lógica, inspirada además por los principios de coherencia, derivación, identidad, no contradicción, tercero excluido. En consecuencia, no existe posibilidad alguna  de ensayar un examen valorativo, desde el uso exclusivo de la intuición . Las funciones de acusar, juzgar y defender, en el sistema procesal argentino, se encuentran bien diferenciadas, honrando el principio del contradictorio y fortaleciendo en definitiva la imparcialidad del Juez. Sin embargo, debe existir un correlato razonable entre acusación y Sentencia, honrando el principio de inviolabilidad de defensa en juicio, escenario en el que cobran vital importancia, las probanzas reunidas, a fin de acreditar la existencia material del hecho histórico y la participación penalmente responsable del acusado en torno al mismo. A no dudarlo, existe una separación en las funciones estatales de juzgar y acusar, y en esta dirección, bueno es puntualizar, que no existe posibilidad de concebir el ejercicio de la jurisdicción, sin habilitación de la acción penal, pues ésta termina exitandola, toda vez que no se ejercita desde la perspectiva de la oficiosidad, sino que se trata de una función provocada. El Ministerio Público, representando a la sociedad, se encuentra autorizado para instrumentar la persecución penal, mientras que los jueces, tendrán a su cargo la función de juzgar acerca  de situaciones que tienen entidad delictiva, y  arrimadas a tales efectos por el acusador público. En la medida que estos límites funcionales, no sean respetados, se producirá una inadmisible invasión en cuestiones que sólo y exclusivamente le corresponden a los fiscales, afectando el principio de independencia de los poderes (Art. 120 de la C.N.), lesionando garantías procesales que encuentran respaldo constitucional ( Art. 18 C..N.) Defensa en Juicio y Debido Proceso. Jamás debe olvidarse que la acción penal es indisponible e irretractable, aunque criterios de prudencia y razonabilidad, aconsejan dirigirla de manera reflexiva y objetiva. Entiéndase bien, en manera alguna puede auspiciarse la falta de control en torno a la función de los fiscales en la tarea de investigar hechos ilícitos al tiempo de promover la acción penal.  De ninguna manera es saludable consagrar el dominio absoluto  de la acción pública en manos de un fiscal, sin que la tarea sea verificable y sujeta a control, sino que a lo que se aspira, es evitar que el mecanismo de examen,  exceda los límites de la función primaria de control de legalidad, y se enarbole como criterio rector coronando una inadmisible intromisión de un poder del estado en otro, consagrándose una escandalosa desnaturalización de las funciones del titular de la vindicta pública. Las Garantías consagradas en materia penal y que se desprenden del art. 18 de la C.N. precisamente fortalecen el irrestricto respeto a tres pilares fundamentales del proceso penal, acusación, defensa y prueba. Así y sólo así, se honrará uno de los más nobles  y ansiados objetivos del proceso penal, llegar a la verdad real, desde la actividad que  con tareas y objetivos bien diferenciados, deberán llevar adelante los jueces conociendo y decidiendo en cada proceso, mientras que los representantes del Ministerio Público con independencia   funcional y de criterio defenderán la legalidad y los intereses de la sociedad entera, promoviendo y convocando la acción de la justicia.-EL PROCESO PENAL EN ARGENTINA-SISTEMA ACUSATORIO

 

En materia de juicios penales en Argentina, se ha adoptado el sistema acusatorio adversarial, que deja atrás un sistema inquisitivo-mixto, marcando una nueva era en materia procedimental, agilizándose los procedimientos en forma general, mejorando el sistema de información y la calidad de las respuestas a través de la oralidad, incrementando la utilización de acuerdos como la suspensión de juicio a prueba etc. En el marco de la incorporación de los Tratados Internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), a partir de  la Reforma Constitucional del año 1994, cobra inusitada importancia el mandato constitucional consagrado en el art., 75 inc 22 de la C.N.  Este modelo tiene como característica distintiva, una marcada distribución de roles, en medio de un proceso oral y público con la sagrada imparcialidad de un Tribunal que se encuentra garantizada  por un sistema adversarial. Por un lado, contamos con  la intervención de un actor penal, que formula la acusación, la presencia y activo protagonismo, garantizado por preceptos procesales de fuerte de raigambre constitucional, de un acusado que se encuentra habilitado para ejercitar convenientemente  su derecho de defensa y por último un órgano jurisdiccional que debe conocer y adoptar una decisión respecto de la verificación o no, de los extremos de la imputación delictiva. Desde esta perspectiva, las probanzas colectadas, deben ser analizadas y valoradas a la luz de la sana crítica racional, desde la lógica y respetando las reglas de experiencia común y psicología, escenario donde el juzgador, efectuará un análisis objetivo y mesurado acerca del valor conviccional de los elementos probatorios colectados, desde la libertad  e independencia funcional y de criterio, aunque respetando el principio de recta razón. Ahora bien, se trata de una cuidadosa tarea que debe instrumentarse siempre  en consonancia con elementales reglas de lógica, inspirada además por los principios de coherencia, derivación, identidad, no contradicción, tercero excluido. En consecuencia, no existe posibilidad alguna  de ensayar un examen valorativo, desde el uso exclusivo de la intuición . Las funciones de acusar, juzgar y defender, en el sistema procesal argentino, se encuentran bien diferenciadas, honrando el principio del contradictorio y fortaleciendo en definitiva la imparcialidad del Juez. Sin embargo, debe existir un correlato razonable entre acusación y Sentencia, honrando el principio de inviolabilidad de defensa en juicio, escenario en el que cobran vital importancia, las probanzas reunidas, a fin de acreditar la existencia material del hecho histórico y la participación penalmente responsable del acusado en torno al mismo. A no dudarlo, existe una separación en las funciones estatales de juzgar y acusar, y en esta dirección, bueno es puntualizar, que no existe posibilidad de concebir el ejercicio de la jurisdicción, sin habilitación de la acción penal, pues ésta termina exitandola, toda vez que no se ejercita desde la perspectiva de la oficiosidad, sino que se trata de una función provocada. El Ministerio Público, representando a la sociedad, se encuentra autorizado para instrumentar la persecución penal, mientras que los jueces, tendrán a su cargo la función de juzgar acerca  de situaciones que tienen entidad delictiva, y  arrimadas a tales efectos por el acusador público. En la medida que estos límites funcionales, no sean respetados, se producirá una inadmisible invasión en cuestiones que sólo y exclusivamente le corresponden a los fiscales, afectando el principio de independencia de los poderes (Art. 120 de la C.N.), lesionando garantías procesales que encuentran respaldo constitucional ( Art. 18 C..N.) Defensa en Juicio y Debido Proceso. Jamás debe olvidarse que la acción penal es indisponible e irretractable, aunque criterios de prudencia y razonabilidad, aconsejan dirigirla de manera reflexiva y objetiva. Entiéndase bien, en manera alguna puede auspiciarse la falta de control en torno a la función de los fiscales en la tarea de investigar hechos ilícitos al tiempo de promover la acción penal.  De ninguna manera es saludable consagrar el dominio absoluto  de la acción pública en manos de un fiscal, sin que la tarea sea verificable y sujeta a control, sino que a lo que se aspira, es evitar que el mecanismo de examen,  exceda los límites de la función primaria de control de legalidad, y se enarbole como criterio rector coronando una inadmisible intromisión de un poder del estado en otro, consagrándose una escandalosa desnaturalización de las funciones del titular de la vindicta pública. Las Garantías consagradas en materia penal y que se desprenden del art. 18 de la C.N. precisamente fortalecen el irrestricto respeto a tres pilares fundamentales del proceso penal, acusación, defensa y prueba. Así y sólo así, se honrará uno de los más nobles  y ansiados objetivos del proceso penal, llegar a la verdad real, desde la actividad que  con tareas y objetivos bien diferenciados, deberán llevar adelante los jueces conociendo y decidiendo en cada proceso, mientras que los representantes del Ministerio Público con independencia   funcional y de criterio defenderán la legalidad y los intereses de la sociedad entera, promoviendo y convocando la acción de la justicia.-

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